REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000455

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem; al penado WILMER JOSE VASQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.778; venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15-05-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isbelia Josefina Manrique y Marcos Vásquez, y residenciado en el Barrio San Francisco, calle 01 entre 1 y 2, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

El penado WILMER JOSE VASQUEZ MANRIQUE, fue detenido en fecha 12/02/2000 y el 03/08/2001, se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y en fecha 03/10/2002 se evadió del Centro de Pernocta, ingresando nuevamente en detención el 24-09-03; y en fecha 29-01-04 se le revocó el Beneficio; por lo que lleva detenido hasta el día de hoy inclusive, CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y TRES (3) DIAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el lapso de TRES (3) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS; que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que extingue el VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS, a las 12:00 m. (21/02/2006).

Dicho penado podrá optar al beneficio de Confinamiento; en virtud de que tiene cumplida las 3/4 partes de la pena cumplida.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría, quienes deberán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. El penado será notificado, el día en que la Juez practique la correspondiente Visita carcelaria. Líbrense los respectivos oficios y Notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 2,


Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela

El Secretario,