REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001240
Se procede actualizar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem, al penado LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.192, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-06-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elibana Garmendia y Henry Alí Saavedra, y residenciado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 08,, vereda 15, casa N° 2, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CUTRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO SIMPLE, previsto y sancionado en los art. 458 del Código Penal. Ejecútese.
Consta en autos que el penado LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, entró en detención el 31/08/2002, por lo que hasta la presente fecha lleva DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO y DIEZ (10) DIAS, pena que extingue el DOCE DE MARZO DEL DOS MIL SEIS, (12/03/2006).
Particípese al penado, que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando haya cumplido DOS AÑOS, actualmente podrá solicitar los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto por cumplir el lapso establecido que sería a partir del 31-08-2004, el Beneficio de Libertad Condicional, el 12-11-2004; el Beneficio de Confinamiento, el 12-03-05.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Abg. Ana Morillo, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. El penado será notificado, el día en que la Juez practique la correspondiente visita carcelaria. Líbrense los respectivos oficios y Notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela
El Secretario,
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