REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002716
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se procede a actualizar el cómputo practicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejúsdem:
El ciudadano JUAN BAUTISTA PERALTA LUCENA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.614.054, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-57, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Altagracia Lucena y José Santos Peralta, domiciliado en El Jebe, callejón 07, casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal de Juicio Nº 6, constituido con Jurados, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/10/2000, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por imputársele la responsabilidad en la comisión de los delitos Violación y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 2º y 408 ordinal 1º, ambos del Código Penal. Ejecútese. Hágase el cómputo correspondiente.
Consta en autos que el penado Juan Bautista Peralta, entró en detención preventiva el día 19/11/1999, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DIAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 13/06/2017.-
Por cuanto el hecho perpetrado por el penado se cometió el 11-11-1999, debe aplicarse a favor del ciudadano Juan Bautista Peralta, el Principio de Extraactividad contenido en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 552 ejúsdem. En consecuencia particípese al penado que puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 01-03-2003, el beneficio de Régimen Abierto, a partir del 13/02/2004, Libertad Condicional a partir del día 13/10/2010 y Confinamiento a partir del día 13/06/2012.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase
La Jueza de Ejecución N° 2
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela
El Secretario,
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