REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000960

Juez: Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
Secretaria: Abg. Maríadolores Guerrero
Fiscal Undécimo del Ministerio Publico: Abg. Rosa Pumilla.
Defensora Privado: Abg. Willians Castro.
Acusado: Omar Gerardo Mújica Aguirre.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 16 de los corrientes, a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilla formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Omar Gerardo M{ujica Aguirre, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Omar Gerardo Mújica Aguirre, fueron los siguientes: “ En 15 de Julio de 2003, aproximadamente a las 6 de la tarde los funcionarios Cabo Primero Luís Guere y Distinguido Oswaldo Mújica, adscritos al Puesto Policial el Terminal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, .se encontraban de labores de patrullaje en las adyacencias de la calle 42 con carrera 23, entrada al cementerio Bella Vista de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el que procedieron a identificarlo como: Omar Gerardo Mújica Aguirre, portador de la cédula de identidad Nº 14.031. 263 y practicarle una revisión corporal de acuerdo al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicado el registro por parte del Distinguido Oswaldo Mújica, arrojo como resultado que le fueron incautados a Omar Mújica, en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que portaba, media cajetilla de cigarro marca Cónsul, contentivos en su interior de 21 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en papel plástico de color amarillo, atados con hilo de color negro, con un polvo color blanco y (1 )uno envuelto en papel plástico color azul con la misma sustancia en virtud de esta circunstancia el ciudadano Omar Gerardo Mújica Aguirre fue aprehendido y colocado a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A la sustancia incautada se le practico la Experticia Química correspondiente, resultando ser cocaína con un peso neto de 3 gramos con 100 miligramos .
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Willians Castro, manifestó que su defendido Omar Gerardo Mújica Aguirre, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud “.-
Se le concedió la palabra al acusado Omar Gerardo Mújica Aguirre, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado manifestando “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta buena conducta predelictual del acusado.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Omar Gerardo Mújica Aguirre, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Omar Gerardo Mújica Aguirre .
El delito de, tipificado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que se rebajo a su limite inferior es decir 4 años de presidio por acoger el juez la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la buena conducta predelictual del acusado . Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de cuatro (4) años de prisión, debió rebajársele a la mitad de la misma tomando en consideración el Juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Omar Gerardo Mújica Aguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.031.263., de 28 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Luís Gerardo Mújica y Rosa Pastora Aguirre, domiciliado en el kilómetro 11 de Pavía, sector Mogollón frente al Gran Chivo, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de dos (2) de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finalizara el día 17 de Julio de 2005, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
Asimismo se acordó la destrucción de la droga incautada a que hace referencia la Experticia Nº 9700-127-1084 de fecha 29-07-03 en el expediente G-466-705.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 16 de Marzo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se ordena la publicación y registro de la presente sentencia.
El Juez de Juicio N° 6


Abg. Wilmer Muñoz



La Secretaria
WJMB/