REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2.005.-
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-43.-
Vista la petición formulada por la Defensa Técnica del ciudadano ROBERTO JOSE GOYO PARTIDAS referida a la sustitución de medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, en virtud de que el Ministerio Público no ha formulado dentro del lapso legal correspondiente el acto conclusivo pertinente, criterio éste sustentado con base a Sentencia de fecha 14/01/04 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, habiéndose ordenado la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público.
Alega la Defensa del imputado que el Ministerio Público no ha presentado hasta ahora acto conclusivo en esta causa, verificándose el día del juicio oral, vale decir, el día 03/03/05 el diferimiento de la audiencia de juicio oral por causas ajenas a la Defensa y su representado, quienes han comparecido puntualmente a la celebración del debate, sino que tales causas de diferimiento han sido atribuibles a la Representación Fiscal.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo, y visto que la Defensa Técnica instó a éste Tribunal para otorgar la libertad restringida del ciudadano ROBERTO JOSE GOYO PARTIDAS, se verificó que la demora para la celebración del debate oral y presentación del acto conclusivo fiscal no le es imputable al procesado, y por ende debe necesariamente aplicarse en beneficio del mismo la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, tal como lo dispone el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose de ésta forma la restricción de la libertad del procesado por tiempo inusitado que lesiona su derecho a la Libertad Personal así como al Debido Proceso, debido a que el Ministerio Público no cumplió con el deber impuesto por la norma procesal referida a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de orden público establecido.
En atención a lo expuesto y tomando en cuenta criterios de proporcionalidad de la intervención y respuesta punitiva del Estado, esta Juzgadora considera en beneficio del Estado de Libertad y respeto al debido Proceso, ordenar la sustitución de la medida restrictiva de libertad por la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el encausado a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13/01/05 al ciudadano ROBERTO JOSE GOYO PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.659, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, como presunto autor del punible de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por no haber presentado el Ministerio Público dentro del lapso de ley el acto conclusivo a que hubiere lugar, que garantice a los procesados el ejercicio del derecho a la defensa, libertad personal y tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de fecha 14/01/04 en sala constitucional, que aclara a los intervinientes en el proceso penal la supletoriedad de las normas del procedimiento penal ordinario en el procedimiento abreviado.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficios a los organismos de seguridad del estado notificándosele la prohibición de salida del Estado Lara decretada al encausado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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