REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2.005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1517.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos WILLIAM E. BLANCO FLORES, ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA y DEIBY JOSE FERNANDEZ GALLARDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A los encausados DEIBI JOSE FERNANDEZ GALLARDO y WILLIAM EVANGELISTA BLANCO FLORES en fecha 25/03/04 y al ciudadano ALEXIS ANDRADE ESCALONA en fecha 12/05/04 les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando los mismos a las órdenes de este Juzgado sometidos a presentaciones cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial y con la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Alega la Defensa Técnica del ciudadano WILLIAM E. BLANCO FLORES en escrito presentado al Tribunal que su representado ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, además de que actualmente se encuentra trabajando en la localidad de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, requiriendo la extensión del lapso de presentaciones a los efectos de cumplir con su trabajo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, observa que el procesado efectivamente ha cumplido con las presentaciones impuestas, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la ampliación del régimen de presentaciones, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, haciéndose extensivo este beneficio en virtud del Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 del a Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA y DEIBI JOSE FERNANDEZ GALLARDO al verificarse que los mismos han dado cumplimiento cabal de la medida impuesta en su oportunidad, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la ampliación del Régimen de Presentaciones, a favor de los ciudadanos WILLIAM EVANGELISTA BLANCO FLORES, ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA y DEIBY JOSE FERNANDEZ GALLARDO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.281.822, 14.512.905 y 14.648.401 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
Carmenteresa.-/
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