REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000950

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, (arresto domiciliario) presentada por el Dr. CARLOS CORTES RIERA, defensor público penal, quien representa al imputado RAMON JOSE TORRES RODRIGUEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipo penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que en el presente asunto se encuentra pendiente la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, que habrá de presenciar y decidir en Audiencia Oral y Pública el Juicio correspondiente. Que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida de coerción (arresto domiciliario) se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios sobre tratados y Derechos Humanos, de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, en los términos excepcionales que determine la ley.

Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano RAMON JOSE TORRES RODRÍGUEZ, y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena en su término mínimo de cinco (5) años y en un máximo de diez (10) años de prisiòn, que en tal sentido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida.

Que en ese orden de ideas atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se imputa al enjuiciable, no resulta desproporcional la medida de coerción que le ha sido impuesta, así como tampoco resulta desproporcional en cuanto al tiempo, tomando en consideración que al imputado le fue dictada la medida de arresto domiciliario, el día 6 de Mayo de 2004 por lo que, basta un sencillo computo aritmético, para concluir en que solo han transcurrido diez meses, desde que se dictara la medida, infiriendo quien aquí decide, que corresponde a un error de apreciación involuntario, de la defensa, el señalar como fundamentaciòn para la revisión que han transcurrido “casi” dos años, siendo así que este Tribunal ha de concluir, que no resultando manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que a criterio del Juez de Control que dicto la medida de coerción se cumplieron los extremos previstos en la ley procesal y no habiendo cambiado las circunstancias que dieron lugar a tal decisión, cumpliéndose los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, y habida cuenta que la medida de arresto domiciliario ha sido considerada por la Jurisprudencia, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una medida privativa de libertad, con sitio distinto de reclusión al previsto en principio por el estado, criterio que esta juzgadora comparte, y que hace propio, a los fines de mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el imputado, como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse a la brevedad posible, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por Dr. CARLOS CORTES RIERA, defensor público penal, quien representa al imputado RAMON JOSE TORRES RODRIGUEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipo penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 en relación con los artículos 256.1 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria