REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2002-000633

Visto como ha sido el presente asunto, el cual se inicio en fecha 05-03-02 con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de audiencia de presentación a los fines de oír al ciudadano SANCHEZ PERALTA ALBERTO JOSE, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo cual le fue dictada medida cautelar privativa de libertad en la misma fecha. Habiéndose ordenado el auto de apertura a juicio el día 20-6-02 por el Tribunal de Control, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 10-7-024 ordeno la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en aras de garantizar la participación ciudadana convoco el Sorteo de Escabinos por primera vez en fecha 26-7-02, por ausencia de todas las partes el Tribunal acordó una segunda oportunidad para la elección y selección el día 5-8-02 convocada la constitución en fecha 7-11-02 quedó constituido el Tribunal con los Escabinos seleccionados, por lo que se fijo el Juicio a celebrar el día 16-12-02 cuando no se realizo por conflicto huelgario en el Circuito, y fue necesario diferirlo para el 28-1-03 oportunidad en la que sólo comparecio un escabino, fijada nueva fecha el 25-2-03 se reitera la ausencia del escabino acordando nueva citación para el día 16-4-03 diferido para el día 5-6-03 por no haber despacho, oportunidad en la que no comparecio ningún escabino, acordando el Tribunal su comparecencia por vía de la fuerza pública para el día 5-8-03, cuando es diferida por no haber despacho y se fija el día 2-10-03 realizado el juicio se condeno al acusado a 13 años de presidio. Apelada la Sentencia fue anulada por laCorte de Apelaciones en fecha 14-4-04. En fecha 17-6-04 se realizo primera Audiencia para Sorteo de Escabinos, en fecha 21-6-04 se realizo sorteo extraordinario, En fecha 20-8-04 se realiza Sorteo Extraordinario, el 29-9-04 se efectúa audiencia para constitución de Escabinos, presentando los seleccionados excusa válida, se convoca nuevo sorteo para el día19-01-05 y audiencia para constitución el día 8-3-05 oportunidad en que no compareció ningún escabino, por lo que el Tribunal revisado el asunto acordó proveer por auto separado, y lo hace en los siguientes términos:

La Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios en la celeridad procesal, en ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:

“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

Conforme a lo expuesto, infiere quien aquí decide que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho a ser juzgado sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que siendo la manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal, un vicio de tal magnitud, que el concepto de justicia se convierta en injusticia, y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho, que es la búsqueda de la verdad para con ella ejecutar lo que ha sido denominado “control social” como medio expedito, que garantiza la convivencia y la paz social y hace exigible una sentencia definitiva, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, como el castigo o sanción para el culpable, resultando la decisión definitiva como producto de un juicio justo que producto del debido proceso se plasmara en Sentencia Judicial.

Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de dos veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y sin más dilación se ordena a la Secretaria se fije de conformidad con lo estipulado en el procedimiento interno de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, fecha para la realización del juicio oral, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, cuando deberán comparecer las partes.

Tramítese por Secretaría lo conducente, una vez fijada la fecha del juicio, líbrense las boletas correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y notifíquese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra.Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria