REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
194ª y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2004-000600

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Dra. DINORAH GONZALEZ


IMPUTADO: WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: Dres.: NAPOLEÓN ORELLANA Y JESÚS BARCIA


FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÙBLICO: Dra. ANA CAROLINA RAMÍREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES

VICTIMAS: FANNY PÉREZ Y MANUEL MORALES



En fecha 10 de Marzo de 2005 concluyo el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico, representado por la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, acuso al imputado WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.378.333 nacido el 23-06-85 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de José Humberto Rojas y Belkys Martínez, residenciado en la Urbanización Rafael Linarez carrera 10 con vereda 10 casa No. 16-18 en Cerritos Blancos, de ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460,415 y 417 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido luego de haber sido perseguido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2004 en el Barrio San Francisco, cuando en unión a otro individuo, que se dio a la fuga, los visualizaron portando armas y sometiendo a un ciudadano que se encontraba en una camioneta, que ambos estaban en una moto, que golpearon al chofer y lograron despojarlo de una suma de dinero, aproximadamente quinientos mil bolívares, que al ser sorprendidos por los funcionarios, se produjo un enfrentamiento, que además resultaron heridos los ciudadanos Manuel Antonio Morales y la Ciudadana Fanny Pérez. Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado y Lesiones Personales Graves y Genéricas.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: Sgto. German Antonio Mendoza y Cabo Segundo Henry Duran, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría 15, del Estado Lara. Así como las declaraciones de las víctimas Manuel Antonio Morales y Fanny Pérez. También fueron ofrecidas las declaraciones de los expertos Dr. Juan Pastor Leal, Elsy Losada, Nayleth Martínez y Miani Sandro, quienes realizaron: reconocimientos médicos a las victimas, experticia química y experticia hematológica respectivamente.

Para ser incorporadas al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena fueron presentadas las siguientes documentales: Actas de Experticia y Reconocimiento Medico y 9700-152-3851 y 9700-152-3977, fecha 09 y 11 de Junio del año 2004, Acta de Reconocimiento Química Nro. 9700-127-214-04 de fecha 15 de Septiembre de 2004, Acta de Reconocimiento Hematológica Nro. 9700-127-0404-04 de fecha 15 de Septiembre del 2004.

Por su parte la defensa, representada por el Dr. NAPOLEÓN ORELLANA, rechazo la acusación fiscal, alegando entre otros aspectos; que a su defendido no se le decomisaron objetos ni dinero, vinculados con los hechos que se le imputan, tampoco se le decomiso arma alguna, que la acusación carece de suficiente fundamentaciòn para demostrar la culpabilidad de su defendido, que se adhiere a las pruebas fiscales y ofreció las testimonios de los ciudadanos Jackson Pirela y Zuleima Olivera Alvarez, así mismo solicita sea apreciado, por el Tribunal el escrito presentado por la víctima Manuel Antonio Morales, que cursa a los autos.

Previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el artículo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, declaro el acusado quien lo hizo en los siguientes términos:

(...) El 7 de Junio llegué a que Jackson el me iba a dar trabajo en una constructora, a las tres y media salí de ahí, veo a un tipo en una Silverado dorada, frenan de golpe se baja un tipo disparando, me agarran a mí y me dicen que no tenía derecho de hablar nada, me golpearon, me rompieron la ropa, es todo. La fiscal interroga estaba con Jackson Pirela el vive en la vereda creo que la 3 de Santa Isabel, yo cargaba blue Jean y franela marrón, la defensa no tiene preguntas. La Juez interroga, yo vi. disparando y también corrí, no se quienes eran esos tipos, me dispararon en la oreja, me iban a matar (...)

Admitida la acusación Fiscal, por reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, así como las pruebas presentadas por las partes, por ser licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se oyeron las testimoniales del experto Sandro Míani Querales, la especialista Elsy Lozada, los funcionarios policiales; German Antonio Mendoza Angulo y Henry Antonio Duran Peña. Los testigos de la defensa; Zuleima Olivera Alvarez y Jackson Pirela Escalona y testimonio de la victima Manuel Antonio Morales. Así mismo se exhibieron y leyeron las documentales.

En la oportunidad de las conclusiones el Fiscal del Ministerio público expuso:

(…) la Fiscalía logro demostrar el delito imputado, con la declaración de los funcionarios y la víctima, que tanto la víctima como los funcionarios vieron el arma. La declaración de la experto que realizo la experticia sobre la ropa del acusado determino que había detonado un arma de fuego. El Ministerio Público mantiene la calificación jurídica de los hechos y la solicitud de condenatoria (…)

Por su parte la defensa expuso:
(…) Ratifico la inocencia de mi defendido, no tiene relación con los hechos imputados. No hay relación entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, ellos no vieron a las personas que atacaron al Sr. Morales, sus dichos son contradictorios. El cabo Duran dice que disparaban a campo abierto, el otro funcionario dice que se resguardaron por los disparos, no le encontraron nada…Uno de los funcionarios habla de dos detonaciones otro de varias…el funcionario aprehensor dice que mi defendido andaba vestido de una forma, y el otro de otra. La víctima sostiene que la persona que está aquí no le disparo, que era una persona como de 28 años de contextura mucho mas fuerte…Al no quedar probada la responsabilidad de mi defendido, hay ausencia de responsabilidad penal y solicito se declare sentencia absolutoria (…)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN JUICIO

De las pruebas recibidas en el Juicio se pudo acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones graves y leves, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 417 del Código Penal, lo cual quedo suficientemente acreditado con el testimonio de la víctima Ciudadano Manuel Antonio Morales quien expuso:

(…) yo llegue al Banco de Venezuela a las tres de la tarde el día 7 de junio a hacer efectivo un cheque por la cantidad de Bs. 590.000 salí a las tres y veinte, una dama se me pone al lado y me busca conversación, me dice que le de la cola, yo voy a la parte de la autopista, arranco con la dama, llego al Barrio Los Horcones, cuando me paro, se paran dos personas con una moto, me dicen que le de el dinero, me golpea en la cara, en ese momento empiezan los disparos, a la dama que estaba conmigo, le alcanza un disparo, ayudo a la muchacha, la lleve al hospital rotario, dijeron que lo mío no era grave…La cantidad de dinero era de (Bs.590.000,00) quinientos noventa mil Bolívares (...)

Testimonio que adminiculado a las actas de experticias de Reconocimiento Médico Nros. 9700-152-3851y 9700-152-3977 de fechas 9 y 11 de Junio del año 2004 suscritas por el Especialista I Dr. Juan Pastor Leal, realizados a la víctima Manuel Morales y Pérez Hernández Fanny, cuyas conclusiones rezan: Tiempo de curación 12 días y para la segunda tiempo de curación treinta y cinco días. Documentales, que fueron ofrecidas para ser incorporadas al Juicio de conformidad con la ley, y aunque no se oyó la testimonial del Médico, que la realizo, tampoco fue desvirtuada ni rechazada en audiencia por la defensa, ni tachada de falsa, por lo que debe valorarse como indicio de un hecho cierto, como son las lesiones, sobre las cuales testifico, la víctima Manuel Morales, aunado a las declaraciones de los funcionarios Germán Mendoza y Henrry Duran, quienes en audiencia manifestaron que cuando se encontraban realizando un recorrido en la urbanización Los Horcones oyeron unas detonaciones, y lograron visualizar a dos tipos que montados en una moto portando armas, interceptaron a un vehículo, que durante el procedimiento auxiliaron a un ciudadano y una ciudadana que estaban heridos, y procedieron a trasladarlos a un centro hospitalario.

Elementos todos, que analizados por separados y comparados entre si, inciden en el animo de esta juzgadora y son valorados, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir que efectivamente el día 7 de Junio del año 2004 en el Barrio Los Horcones el Ciudadano Morales Manuel Antonio, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Fanny del Carmen Pérez fue objeto de un robo, donde le despojaron de la suma de quinientos noventa mil Bolívares, resultando agraviado, con lesiones físicas de carácter leve, y su acompañante con lesiones de carácter grave. Tales hechos constituyen los ilícitos de Robo agravado y lesiones a tenor de lo previsto en los artículos 460, 417 y 415 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien, establecida la existencia de los hechos ya calificados, corresponde determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Willie Alberto Rojas en la comisión de los mismos, y a tales efectos se observa:

Durante el Juicio oral y público se oyó el testimonio del funcionario German Antonio Mendoza Angulo CI 9.550.756, sargento primero de las Fuerzas Armadas Policiales quien entre otros aspectos expuso:

“… ese día escuchamos dos detonaciones vimos dos ciudadanos bajándose de una camioneta, dimos voz de alto y uno vino hacia nosotros, otro salió por la calle, perseguimos al que andaba a pié, fuimos al ambulatorio mas cercano, Manuel Morales y Jenny Pérez eran las víctimas, el ciudadano identificó al que lo había sometido, cargaba franela verde y blue jean y quedó identificado como Willie Rojas Martínez,… el acusado estaba frente al chofer, si vi. el arma que tenía, el acusado cargaba franela verde y blue jean,… los vi. de perfil, cuando empiezan a disparar los veo de frente...yo era el primero mi compañero detrás de mí, los dos estaban del lado del piloto, la moto estaba parada del lado izquierdo delante de la camioneta, el de blue jean y camisa verde era el del revólver, al otro creo que no le vi. arma…”

Por otra parte el también funcionario Policial, actuante, HENRY ANTONIO DURAN PEÑA, cédula de identidad N°: 9.540.183, expuso entre otros aspectos: que se practico persecución a las personas que perpetraron el hecho, nunca lo perdieron de vista en la persecución y lograron capturar a uno de ellos y señalo al acusado como la persona que capturaron en la persecución, que la distancia era como de una esquina a mitad de calle, que las personas emprenden la huída y la persecución se hace a pie, interrogado por las partes contesto:

(… ) no se le encontró nada… hicimos una sola acta policial…por el ruido del disparo nos damos cuenta del hecho… veníamos por la vereda oímos los disparos y nos trasladamos hacia allá, llegamos a la esquina corriendo, vemos algo irregular nos identificamos, dijimos el la policía y se produce el intercambio de disparo, el motorizado se va y le dimos captura al otro.. la moto estaba parada al lado izquierdo o sea al lado del chofer, los dos estaban de ese lado… los dos cargaban pantalón jean…al que yo aprehendí llevaba blue jean, yo lo aprehendo y mi compañero me estaba haciendo resguardo… no vi. que la victima viera al aprehendido (…)

De la comparación y análisis de ambas declaraciones, se evidencia que, si bien ambos funcionarios son contestes en asegurar que ese día se percataron de los hechos, su solo testimonio no es suficiente para establecer una relación causal, entre el acusado y los hechos que se investigan, pues ambos funcionarios son contestes en aseverar que se produce una persecución, en caliente, que aprehenden al hoy acusado, que este era el que portaba el arma en el momento de los hechos, y sin embargo no le encuentran ningún objeto que lo vincule al hecho, ni arma ni dinero, tampoco lograron ser coherentes en cuanto a la vestimenta utilizada por el aprehendido, pues solo uno de ellos recordaba supuestamente el color de la franela, como de color verde, dicho que contrasta con el testimonio de la victima quien dice que el que portaba el arma vestía franela amarilla. En tanto el acusado sostuvo desde sus primeras declaraciones que vestía para el momento en que fue aprehendido un jean y una franela marrón, lo cual fue corroborado por el testigo Jackson Pirela, quien dice haber visto al acusado el día de los hechos como a las dos de la tarde, y a preguntas contesto que vestía un pantalón jean y una franela marrón, dicho que no fue controvertido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por otra parte los testimonios de los expertos Sandro Miani Querales están referidas a un reconocimiento realizado sobre una franela verde, a los fines de establecer tipo sanguíneo, al respecto al ser preguntado por las partes declaro:

(...) las prendas eran una franela verde y un pantalón jean azul, la conclusión es que la sustancia penetró la franela de afuera hacia adentro,... la franela tenía la mancha a nivel del cuello, el pantalón en la parte interior, de la sangre que se encontró en la ropa es tipo “o”... desconozco el tipo de sangre del imputado y de la víctima...No se estableció comparación con otros tipos sanguíneos (...)

Del contenido de la anterior declaración se infiere que el experto realizo una prueba de carácter científico, sobre prendas de vestir impregnadas de sangre tipo “o”, sin lograr establecerse identidad alguna, entre el hallazgo o conclusión verificada por el experto, y el tipo de sangre del acusado o la victima. Circunstancia que no se trajo a juicio, pese a que existen métodos científicos para precisarlo, por lo que resulta irrelevante tanto la prueba documental como la testimonial, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado.

En el mismo sentido declaro la también experto Elsy Lozada, quien realizo prueba para determinar la presencia de “iones oxidantes” en una prenda de vestir color verde, exponiendo lo siguiente:

(…) Cuando se efectúa un disparo existe un cono de dispersión hacia la víctima y hacía quien le dispara, este cono es producto de la deflagración de la pólvora, que es una explosión dentro del arma, si hay iones oxidantes producto de una deflagración, es evidente que hubo disparos…la ropa sometida a experticia dio positiva en su parte delantera (…)

Del análisis de la declaración, suficientemente expuesta en audiencia por la experto, se concluye igualmente, que no logra establecer una identidad entre la prenda a examinar y el acusado, que el solo análisis sobre la prenda de vestir, en forma aislada no es suficiente para establecer si quien efectúa los disparos es la persona que viste la prenda examinada, quien lo recibe o simplemente quien por estar muy cerca de la persona accionante del arma, resulta positivo a los iones de nitrato, principio activo de la pólvora. Ante tal incertidumbre, a los fines del presente caso el dicho de la testigo carece de relevancia en el presente juicio. Pues no existe autenticidad de la evidencia, por no haber quedado demostrado en el debate, que la prenda de vestir sometida a la experticia, efectivamente era la misma, que utilizaba el acusado al momento de ser aprehendido, al no estar claramente establecida la cadena de custodia, a pesar de que el Ministerio Público podía, si lo hubiese considerado pertinente, solicitar la experticia sobre la evidencia como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizar la autenticidad de la misma.

Por otra parte la defensa presento a la testigo Zuleima Olivera Alvarez quien nada aporto de interés al proceso, pues se limito a señalara que en su condición de novia del acusado le había visto ese día y compartió con el antes de los hechos. Dicho que es desestimado por ser irrelevante.

Por último se analiza a los fines de establecer la culpabilidad el testimonio de la víctima Manuel Antonio Morales quien en forma coherente, clara y firme narro al Tribunal cómo y cuándo ocurrieron los hechos, que había visto a los dos atacantes, pues estaban del lado del chofer en la moto, que solo uno de ellos tenía arma, que vestía una franela amarilla, que era mucho mas joven que el que se encontraba en la sala, que era mas fuerte, que los funcionarios habían hecho dos actas, concluyendo en que la persona que se encontraba en la Sala de Audiencias como acusado no era ninguno de los dos que se encontraban en la moto y lo atacaron amenazándolo y golpeándolo con un arma de fuego.

Declaración que el tribunal aprecia en todo su contenido, pues se trata de la víctima, quien debe tener el principal interés en esclarecer los hechos, quien acudió al Tribunal libre de apremio y coacción debidamente asistido de abogado privado, que conoce sus derechos y no titubeo ante las preguntas que le hicieron todas las partes y el Tribunal, que fue la persona que mas cerca vio a los delincuentes, pues estaban ubicados del lado del chofer, que era precisamente él, por lo que su dicho cobra vital importancia en el presente asunto, no pudiendo esta juzgadora obviar las contradicciones de los funcionarios aprehensores y la falta de consistencia de las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, que generan serias dudas sobre que la identidad de la persona aprehendida, corresponda a uno de los transgresores de la ley que atacaron a las víctimas Fanny Pérez y Manuel Antonio Morales.

De allí que al no existir certeza de la participación del acusado WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ en los delitos de Robo agravado, lesiones genéricas y graves, se procede a declararlo inculpable de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, en razón de lo cual la presente Sentencia tal se estableció en Audiencia, necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

DIPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado WILLIE ALBERTO ROJAS, plenamente identificado en autos de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales graves y genéricas, previstos y sancionados en los artículos 460, 416 y 417 del Código Penal vigente, para el momento en que sucedieron los hechos.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción dictadas en su contra, ordenándose la libertad plena, la cual se hizo cumplir desde la Sala, en la misma oportunidad en que se dicto la Dispositiva de la presente decisión, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria