REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2002-000075
Visto como ha sido el presente asunto, el cual se inicio en fecha 16-12-01 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ FERRER y ALCIDES JOSE BETANCOURT MEJIAS, por su presunta participación en el delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de lo cual les fue dictada medida cautelar privativa de libertad en fecha 20-12-01 la cual les fue modificada en fecha31-7-02 por arresto domiciliario, la cual se les mantiene a la presente fecha.
Habiéndose ordenado el auto de apertura a juicio el día 2-08-02- por el Tribunal de Control, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 22-08-02 se ordeno la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en aras de garantizar la participación ciudadana, convoco a la Selección de Escabinos en fecha 10-09-02. En fecha 29-01-03 se realizó el primer Sorteo Extraordinario de Escabinos, el Segundo acto de Sorteo Extraordinario, el día 17-02-03. En fecha 22-9-03, se realiza tercer Sorteo Extraordinario. El cuarto Sorteo Extraordinario se lleva a efecto el día 31-10-03. Se fija un quinto Sorteo para el día 11-06-04. Se convoca a Sexto Sorteo Extraordinario para el día 30-8-04, siendo necesario convocar a un Séptimo Sorteo para el día 1-10-04, un octavo Sorteo Extraordinario es realizado el día 29-11-04 y convocada Audiencia de Constitución de Tribunal el 11-3-05,constando en acta la imposibilidad de constituir el Tribunal, en virtud de lo cual el Tribunal revisado el asunto, considera pertinente asumir la jurisdicción unipersonal y lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios en la celeridad procesal. En ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”
Conforme a lo expuesto, infiere quien aquí decide que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho que tienen los enjuiciables, a ser juzgados sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que siendo la manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal, un vicio de tal magnitud, que el concepto de justicia se convierta en injusticia, y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho, que es la búsqueda de la verdad para con ella ejecutar lo que ha sido denominado “control social” como medio expedito, que garantiza la convivencia y la paz social y hace exigible una sentencia definitiva, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, como el castigo o sanción para el culpable, resultando la decisión definitiva como producto de un juicio justo que producto del debido proceso se plasmará en Sentencia Judicial.
Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de dos veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y sin más dilación se ordena a la Secretaría se fije de conformidad con lo estipulado en el procedimiento interno de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, fecha para la realización del juicio oral, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, cuando deberán comparecer las partes.
Tramítese por Secretaría lo conducente, una vez fijada la fecha del juicio, líbrense las boletas correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra.Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,
La Secretaria
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