REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2001-000871



Vista comunicación remitida a este Tribunal en fecha 19-2-05 suscrita por la Dra. Lina Dupuy Rodríguez, Jueza de Control No. 1 de esta Circunscripción Judicial, y verificado en el Sistema Juris 2000, constatándose que ese Tribunal, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 9.601571 por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y visto que en el presente asunto se le sigue enjuiciamiento por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiéndosele dictado medida cautelar de arresto domiciliario en fecha 15-06-02 a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera pertinente REVOCAR dicha medida por incumplimiento de la misma, al verse el imputado, involucrado en otro hecho delictivo, tipificado en la misma ley por el que se procesa por ante este Tribunal, aunado a que la medida impuesta (arresto domiciliario) es de imposible cumplimiento, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario. En razón de lo cual queda REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, y decretar medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Con fundamento en los razonamientos expuestos y tomando en consideración la gravedad de los hechos, que se le imputan al Ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, atendiendo a la pena que pudiese imponérsele en el supuesto caso que a la definitiva fuera declarado culpable, y que excede en su termino medio a 15 años de prisión, configurándose con ello un grave riesgo de fuga, si se analiza que a la fecha, el imputado está siendo procesado por un hecho similar al que ocupa este asunto, con lo cual se acrecienta sobremanera el peligro de obstaculización y evasión de la justicia.

Cumplidos como están los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta desproporcional la medida cautelar privativa de libertad, que viene a ser la única capaz de asegurar las resultas del juicio, por lo que se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario y en su lugar se ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.601571 como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO al imputado JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar le DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que actualmente el imputado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, a donde deberán dirigirse oficio y boletas de encarcelación.

Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policía, dejándose sin efecto el arresto domiciliario.

Registrese, Publíquese, y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria