REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145º
Asunto Nº: KP01-P-2003-000436
Barquisimeto 09 de MARZO de 2005
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
PARTES:
FISCAL 11°: Abg. Rosa Pumilia.
DEFENSA: Abg. Erika María Tossaint.
ACUSADO: Rafael Ángel Medina Morles, CI 11077132, soltero de 35 años, nacido el 30-07-1969, de ocupación comerciante, hijo de Angel Medina y Maria de Medina Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal frente a la casa Comunal No. De Casa D-2, Barquisimeto, Edo. Lara.
DELITO: Distribución Ilícita de Estupefacientes
(Art. 34 L.O.S.E.P.)
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como tribunal unipersonal en procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria en el procedimiento ordinario en el cual se encontró INOCENTE al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA MORLES, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2003, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Sección Primera
De la Identificación del acusado.
RAFAEL ANGEL MEDINA MORLES CI 11077132, soltero de 35 años, nacido el 30-07-1969, de ocupación comerciante, hijo de Angel Medina y Maria de Medina Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal frente a la casa Comunal No. De Casa D-2, Barquisimeto, Edo. Lara.
Sección Segunda.
Del hecho debatido.
El hecho a debatir fue el presunta distribución de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano Rafael Angel Medina Morles el día 05-03-03 en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, manzana D. No. D-02.
El Fiscal del Ministerio Público, acusó por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Sin embargo, la Defensa, alega que su defendido es inocente.
Terminado el debate, la Fiscal del Ministerio Público pidió a este Tribunal luego de escuchar todas las pruebas ofrecidas por ésta y la condenatoria del acusado en virtud de las declaraciones de los funcionarios y las experticias, por su parte, la defensa solicitó la absolutoria en virtud de las contradicciones entre los testigos y los funcionarios.
Sección Tercera.
Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.
El día 13 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Orinoco Fajardo León, el Secretario Rafael Sánchez, y el Alguacil de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de verificar la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Acusado y Defensor Privado-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto, se declaró abierto el acto en el procedimiento ordinario, advirtiendo al público, acusada y al resto de las partes sobre la importancia y significado de la audiencia, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran, el primero, su acto conclusivo de investigación de acusación y el segundo, su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.
El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de pruebas que pretende hacer valer en el debate en contra del ciudadano Rafael Angel Medina Morles por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admitiera la misma y sus medios de prueba.
La Defensa, no ofreció medios de pruebas en virtud de no haberlos promovido oportunamente, aclara que en la audiencia preliminar no se admitieron los puntos 2, 3 y 4 de la acusación, rechazando la Acusación Fiscal, alegando la inocencia de su patrocinada en el hecho punible que se le atribuye.
El acusado fue impuesto con palabras sencillas del hecho punible que se le atribuye, de su calificación jurídica, de todos sus derechos y garantías Constitucionales relativas a su intervención previstas en el artículo 49 del la Constitución de la República, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique.
Se recibió la declaración del acusado RAFAEL ANGEL MEDINA MORLES, cedulada con el N° V-11077132, quien impuesto del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales relativas a su intervención previsto en el artículo 49 de la Constitución y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivan la atención del Tribunal, señalando que estaba en su casa cuando llegaron los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento, ellos entraron sin testigos y revisaron la casa, al rato llegaron los testigos y luego que ellos se van se lo llevaron detenido.
Luego de recibir la declaración del acusado, este Tribunal acordó la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las pruebas y se comienza con los testigos de la fiscalía por encontrarse presentes en la sala de testigos.
Se recibió la declaración del testigo SOL RAFAEL MUJICA, cedulado con el N° V-9552870, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: venía de trabajar y estaban unos vehículos de funcionarios quienes salieron y le dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento, que entró a la casa y que le dijeron que habían encontrado una droga, entró a la casa y le mostraron lo que encontraron y le dieron un papel que firmó.
Se recibió la declaración del testigo JESUS ALBERTO FRIAS OCANTO, cedulado con el N° V-14512585, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: venía de trabajar, lo llamaron unos funcionarios para que sirviera de testigo, ya estaba todo sobre la mesa y lo hicieron firmar como testigo.
Este Tribunal vista la inasistencia de funcionarios y expertos a la audiencia de Juicio Oral, citó y a los ciudadanos Inspector Navaz Daza, Inspector Rafael Mujica, Inspector Luis Martinez detective Rafael Bolívar y Agente Kelvin López, así como a los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez.
Alterando el orden de recepción de las pruebas se incorporó por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- Experticia Química Botánica realizada como prueba anticipada de fecha 20-03-2003 practicada por las Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano en la Sede del CICPC (folios 29 al 32 pieza 1)
Este Tribunal vista la inasistencia de funcionarios y expertos a la audiencia de Juicio Oral, ordenó hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos Inspector Navaz Daza, Inspector Rafael Mujica, Inspector Luis Martinez detective Rafael Bolívar y Agente Kelvin López, así como la citación a la experta Nelly Daza
Se recibió la declaración de la experta NELLY DAZA, cedulada con el N° V-3542653, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que reza el Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre las siguientes experticias:
a) N° 9700-127-237 de fecha 25-03-03: Experticia química, relacionada con 73 envoltorios pequeños con un peso neto de 10 gramos, se determinó la presencia de alcaloide cocaína.
b) N° 9700-127-379 de fecha 25-03-03: Experticia botánica relacionada con 23 envoltorios de tamaño pequeño don un peso neto de 8 gramos 700 miligramos se determinó que se trata de la planta conocida como marihuana.
c) N° 9700-127-236 de fecha 31-03-003 experticia de barrido sobre: 1.- una bolsa de material sintético, se detectó presencia de marihuana y cocaína, siendo negativo para heroína.
d) N° 9700-127-236 de fecha 31-03-003 experticia de toxicológica : consistió en raspado de dedos y muestra de orina, se detectó en ambas la presencia del principio activo de la planta marihuana.
Se recibió la declaración del funcionario NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, cedulado con el N° V-7449338, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: se dirigió al Barrio José Gregorio Hernández a practir orden de allanamiento acompañado por los inspectores Rafael Mujica, Martinez y Kelvin López, ubicaron a dos testigos, ubicaron la dirección exacta, donde les abrió la puerta el acusado al realizar la revisión de la casa en compañía de los testigos encontraron en la cocina una tapa de un ventilador donde había una bolsa que contenía 74 envoltorios de material sintético color negro y en otra bolsa 24 envoltorios atados de hilo color rojo.
Se recibió la declaración del funcionario LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, cedulado con el N° V-6633153, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: Se dirigió al Barrio José Gregorio Hernández con orden de allanamiento con los testigos y revisaron la casa encontrando dos bolsas una con 74 envoltorios que resultaron ser cocaína y otra con 22 envoltorios que resultaron ser marihuana.
Se recibió la declaración del funcionario RAFAEL ENRIQUE MUJICA , cedulado con el N° V-7982688, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: se practicó una visita a una vivienda del barrio José Gregorio Hernández motivado a que según pesquisas un ciudadano apodado yocosuna vendía droga, se presentaron él y otros funcionarios acompañados de dos testigos, sus compañeros encontraron 74 envoltorios que resultaron ser cocaína y 22 envoltorios de marihuana.
Se recibió la declaración del funcionario KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, cedulado con el N° V-15305210, quien previo juramento e impuestos de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: fueron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento el acusado los hizo pasar y en la cocina en una tapa de ventilador econtraron bolsada 74 envoltorios de presunta cocaína y 22 de presunta marihuana.
La fiscal solicitó se citara nuevamente al cuarto funcionario, la defensa se opuso, el tribunal resuelve que sólo puede suspenderse el juicio una vez por incomparecencia de un testigo notificado y que ya se ordenó en una oportunidad la comparecencia por la fuerza pública por lo que niega la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró terminada la recepción de las pruebas en atención a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con las CONCLUSIONES DE LAS PARTES, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la condenatoria y la Defensa solicitó la absolutoria del la acusado en virtud de las contradicciones manifestadas entre los testigos y los funcionarios.
El Fiscal del Ministerio Público, hizo un breve análisis de las Pruebas producidas en el Juicio Oral y Público, analizó las declaraciones de los testigos que manifiestan que se realizó el allanamiento antes que ellos llegaron lo cual considera entra en contradicción con las declaraciones de los funcionarios actuantes pese a lo cual considera que por las declaraciones de los funcionarios y por el hecho de haberse determinado que el acusado era consumidor de marihuana pero no de cocaína y por las declaraciones solicita la condenatoria del ciudadano Rafael Angel Medina por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La Defensa por su parte, señaló, que el testigo Sol Mujica manifestó no haber presenciado el allanamiento, que los funcionarios policiales mencionaban una tapa de un ventilador que los testigos no vieron, que los funcionarios del CICPC cayeron en contradicción entre ellos y con los testigos y es por ello que solicita la absolutoria de su defendido quien demostró su inocencia.
El Ministerio Público ejerció su derecho a réplica manifiestando que los testigos nunca estuvieron obligados a firmar el acta, solo que la leyeron y estaban nerviosos, solicitó fueran evaluados todos lo elementos traídos al debate y ratificó la solicitud de sentencia condenatoria. Por su parte la defensa ejerció su derecho a contra réplica y expresó que al tomarse en cuenta todos los elementos debe evaluarse la contradicción entre los testigos y los funcionarios.
Finalmente Rafael Angel Medina manifestó que era inocente de lo que se le acusaba.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la inocencia del ciudadano Rafael Angel Medina Morles
El ciudadano Rafael Angel Medina goza en el proceso acusatorio ante el hecho de Distribución de Sustancias Estupefacientes que se le atribuye, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con la droga incautada.
Este Administrador de Justicia encontró plenamente demostrada la existencia 10,5 gramos con 600 miligramos de clorhidrato de cocaina y 8,7 gramos de cannabis sativa linne con la deposición de la experta Nelly Daza a quien se le adminiculan sus informes N° 9700-127-237 de fecha 25-03-03: Experticia química, b) N° 9700-127-379 de fecha 25-03-03: Experticia botánica, c) N° 9700-127-236 de fecha 31-03-003 experticia de barrido, N° 9700-127-236 de fecha 31-03-003 experticia de toxicológica y con la prueba anticipada de fecha 20 de marzo de 2003 realizada en el laboratorio de CICPC del Estado Lara.
Pese a estar demostrado la existencia de la droga, surgió la duda razonable sobre la vinculación de Rafael Angel Medina Morles con la misma en atención a las siguientes consideraciones:
1.- De las deposiciones de los testigos del allanamiento Sol Rafael Mujica y Frias Ocanto Jesús Alberto quienes fueron contestes al afirmar que cuando ellos se presentaron en el lugar del procedimiento ya los funcionarios lo habían practicado, que les dijeron que habían encontrado droga y que les mostraron lo que encontraron.
2.-Por otra parte los funcionarios Carlos Navas, Luis José Martinez, Rafael Mujica y Kelvin López aseguran que los testigos presenciaron el allanamiento, en cual encontraron dos bolsas con envoltorios contentivos de cocaína y marihuana. Siendo contestes entre ellos en cuanto el contenido y características del empaque de la supuesta sustancia incautada. Pero contradiciendo la versión de los testigos en cuanto a su presencia en el procedimiento de lo que surge la duda sobre la veracidad de la información entre los testigos y los funcionarios sobre la forma como fue realizado el allanamiento.
3.- El imputado por su parte es conteste con los testigos en la afirmación que aquellos no presenciaron el allanamiento contradiciendo a su vez a los funcionarios actuantes. No son contestes los funcionarios que practicaron el procedimiento con la declaración del acusado en cuanto a la presencia de los testigos.
4.- El Ministerio Público no demostró la actividad de comercialización o distribución por parte del acusado Rafael Angel Medina ya que sus pruebas se circunscribieron a demostrar que se realizó un allanamiento en el cual se encontró en el interior de una vivienda dos bolsas con envoltorios contentivos de cocaína y marihuana. Circunstancia que tampoco quedó demostrada a criterio de este Juzgador ya que las declaraciones de los testigos del allanamiento fueron contradictorias a las declaraciones de los funcionarios.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal al analizar la pretensión del Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se remitió a los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrando en la conducta de Rafael Angel Medina Morles elementos para establecer que ésta se encontraba comercializando con drogas, pues, no logró demostrase la participación de los testigos en el momento de practicar el allanamiento, por lo que existe la duda razonable sobre si el mismo fue practicado de forma lícita y por lo tanto no puede adjudicarse al acusado en marras la tenencia de la sustancia objeto del proceso.
De tal suerte que, en el debate no está demostrado mas allá de la existencia de la droga, que ésta estuviese comercializándose por el acusado, pues su coartada de haber estado en su casa, haber abierto la puerta a los funcionarios cuando le mostraron la orden de allanamiento quienes entraron sin testigos y revisaron la casa, siendo el inocente cobra fuerza para dudar sobre si el tenía droga o la estaba comercializando como consecuencia de las declaraciones de testigos presenciales del hecho quienes afirmaron que no presenciaron el allanamiento y en el cual los funcionarios policiales se contradijeron en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quien solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Angel Medina Morles por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes quien declaró en descargo de la pretensión de su acusadora, pues, en principio nada debía de probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste y al final de todas las pruebas recibidas por este Juzgador no quedó demostrada la tenencia de la sustancia incautada ni su comercialización o distribución.
Como se asentó Rafael Angel Medina Morles rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenían el deber de probar el delito sino también la participación de la acusada en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia Unipersonal como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la existencia de la droga y, ante ésta circunstancia lo razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.
En mérito a las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que le arte de administrar las pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” -JEREMIAS BENTHAM-. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó tantas contradicciones entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, que conllevan a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra INOCENTE al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA MORLES por los hechos ocurridos en fecha 05-03-03 en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta su libertad plena desde la Sala de Audiencias y el cede de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco (09/03/05) a las 08:30 a.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ORINOCO FAJARDO LEON.
JUEZ TITULAR DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG.LEILA IBARRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LEILA IBARRA
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