REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-498
Barquisimeto 04 de marzo de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abg. MARIANT ALVARADO.
Acusados: ELIEZER CORTEZ LOVERA, MARTHA EMILIA PEÑA Y DOUGLAS ALBERTO ARANGUREN.
Defensor:
Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA
(Defensa Pública.)
Fiscal: Abg. JAIGUANI MAYO.
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
(Art.36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de Marzo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
ELIEZER ALCIDES CORTEZ LOVERA, Cedulado bajo el número V- 15.305.453, nacido en Barquisimeto, Estado. Lara, en fecha 30-06-1982, de Estado Civil soltero hijo de Alcidez José Cortez y Miriam Lovera , de 22 años de edad, de oficio Estudiante, domiciliado en la calle 52 entre Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente, casa N° 11 de color verde con blanco, a cuadra y media del destacamento de las Fuerzas Armadas Policiales.
MARTHA EMILIA PEÑA, Cedulada bajo el número V- 7.391.995, nacida en Churuguara Estado Falcón, en fecha 20-10-1961, de Estado Civil Casada hija de José Silvestre Mensias y Petra María Peña, de 43 años de edad, de oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio la Paz sector 1 manzana B, casa N° 12, sin friso, a media cuadra del Frigorífico San Judas Tadeo.
DOUGLAS ALBERTO ARANGUREN DELGADO, indocumentado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-12-1984, de Estado Civil soltero hijo de Francisco Antonio Aranguren y Carmen Alicia Delgado, de 20 años de edad, de oficio Buhonero, domiciliado en el Barrio San José Obrero, calle Principal casa S/N de color rosada frente al Frigorífico San José.
Sección Segunda
Del hecho Debatido.
El hecho a debatir fue el haberse hallado a los tres ciudadanos en posesión de varios envoltorios de presunta droga en el momento en que fuere realizada la respectiva visita domiciliaria realizada por efectivos policiales por orden del tribunal de Control N°8 en fecha 26 de Marzo de 2004. El Fiscal del Ministerio Público subsumió la conducta de los acusados en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sección Tercera
los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 01 de Marzo de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, subsanando la calificación jurídica de la acusación en la cual aparece el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, siendo correcta la calificación del delito de Posesión , manifestando la Defensa al momento de cederle la palabra no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó que sus defendidos desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en folios –90 al 106 - del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra a los acusados ELIEZER ALCIDES CORTEZ, MARTHA EMILIA PEÑA Y DOUGLAS ALBERTO RANGUREN plenamente identificados, quienes previa imposición del hecho punible que se les atribuye, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 26 de Marzo de 2004 los ciudadanos Eliézer Cortez, Martha Peña y Douglas Aranguren Pastor Piña fueron detenidos en la Visita Domiciliaria por orden emanada del Tribunal de Control N° 8 que se hiciere en la vivienda de la ciudadana Martha Peña en el momento en que les fueren incautados varios envoltorios de presunta droga.
En fecha 29 de Marzo 2004 se realiza Audiencia ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -25 al 28- del asunto, quien Ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial de Libertad de los tres imputados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor luego de admitir los primeros los hechos y la nueva calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por los Acusados esta Medida Alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado a los Acusados Eliézer Alcides Cortez, Martha Emilia Peña y Douglas Alberto Aranguren es habérseles hallado en posesión de presunta Droga, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de investigación en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, estableciendo una pena de (4) a (6) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta (5) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 2°, para cumplir la pena quedando establecida en el término medio, es decir seis (5) años de presidio.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual han optado los acusados, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) , por lo que se impone la pena de DOS AÑOS (2) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra culpables a los ciudadanos ELIEZER CORTEZ LOVERA, MARTHA EMILIA PEÑA Y DOUGLAS ALBERTO ARANGUREN DELGADO ampliamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal de Ejecución por cuanto las partes Fiscal del Ministerio Público y la Defensa renuncian al derecho de ejercer el Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cinco (04/03/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LOS ESCABINOS
AMERICA PERAZA AGNESSA D QUARO
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
ASUNTO: KP01-P-2004-498.
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