REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
Asunto Nº: KP01-P- 2001-1864
Barquisimeto, 17 de marzo de 2005

TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
SECRETARIA: Abg. TABANIS BASTIDAS.


PARTES:
FISCAL: Abg. NORMA COSENZA.

DEFENSA: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ

ACUSADO: VICTOR RAMON RANGEL, C.I N° V-9.556.138; nacido 30-03-1962 de 42 años de edad, casado, no estudió pero afirma que puede leer y escribir, hijo de Teodoro Arriechi (f) y Adela Rangel (f), residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda I, calle 2 vereda 3 casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica, vía Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara.

DELITOS: 1.- POSESIÓN DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA.
(Artículo 275 del Código Penal)






Procede este Operador de Justicia a publicar el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de Marzo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

VICTOR RAMON RANGEL, Cedulado bajo el número V- 9.556.138, nacido en fecha 30-03-1962, hijo de Teodoro Arriechi y Adela Rangel, de 42 años de edad, de Estado Civil Casado, residenciado en la Urabanizacion Ruiz Pineda I, calle 2 vereda 3 , casa s/n, detrás de La Iglesia Evangélica, vía Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 10 de Marzo de 2005, se constituyó este Tribunal de forma Unipersonal a solicitud de las partes por ausencia reiterada de los Escabinos llamados a integrar esta Instancia como Cuerpo Colegiado, en armonía al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3744 (02-1809) dictada en fecha 22-12-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló:

“…Con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, luego de verificar la presencia de las partes, este Tribunal Unipersonal, en atención a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate otorgándole derecho de palabra al Fiscal y Defensa sucesivamente para que exponga el primero su Acto Conclusivo de investigación –Acusación- y la segunda, en este sentido, manifestó que su defendido no fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que solo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 39 y 41 Relativos al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicita se le permita el acceso a esta Medida por su inobservancia en Fase de Control alegando que para la fecha de celebración de la audiencia no era su defensa, aunado al hecho de que aun no estaban definidas las reglas del procedimiento, advirtiendo al Tribunal que la fecha de la comisión del delito en que incurrió su defendido es 13 de abril de 2000 y la reforma es del 20 de octubre de 2000, es decir, siete meses después del hecho, por lo cual, le es aplicable el Código derogado pero vigente para la fecha. En este sentido, se otorgó derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna de que le fuese permitido al acusado admitir los hechos y obtener una condena en vista de que se evidencia en el acto de audiencia preliminar que no fue impuesto de esta Medida Alternativa.
Este Tribunal Unipersonal, luego de dar lectura del acta de Audiencia Preliminar y constatar el alegato de la defensa que ratifica la representación fiscal estimó procedente y ajustado a derecho permitir al acusado hacer uso de la formula Alternativa a la Prosecución del Proceso resolviendo de esta manera la incidencia planteada de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado VICTOR RAMON RANGEL plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de la pena comprendida entre dos límites y de las consecuencias jurídicas de la admisión, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, manifestando el acusado:
“…Sí admito los hechos, admito que estaba en posesión de los objetos que dice el fiscal que son de guerra.” (Cursivas del Tribunal).

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 13 de Abril de 2000 el ciudadano VICTOR RAMON RANGEL fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el momento en que tratara de huir en posesión de Armas consideradas como de Guerra.

En fecha 15 de Abril de 2000, se lleva a cabo en Fase de Control Audiencia Oral que declara acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2001 se realiza Audiencia Oral ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -18 al 26- del asunto, quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa admitió la acusación fiscal, medios de prueba y decretó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.


Ahora bien, el hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de Admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que aun estando en presencia de un Procedimiento Ordinario se hizo necesario ante las reiteradas faltas de los Escabinos llamados a formar parte en este Tribunal como Cuerpo Colegiado, recurrir a la regulación de la Competencia para que pudiere este Tribunal Unipersonal impartir justicia en el caso de marras, ahora bien, el acusado fue impuesto en su respectiva oportunidad, en la fase Preliminar de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 41 de la Norma Adjetiva Penal relativas al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdos Reparatorios sin ser impuesto de la medida Alternativa referente a la Admisión de los Hechos, violando de esta manera una Garantía Constitucional, razón por la cual este tribunal estimo ajustado a derecho permitirle al acusado hacer uso de la misma en aras de subsanar y evitar nulidades .

Sección Cuarta
De la Penalidad


El hecho imputado al Acusado VICTOR RAMON RANGEL es, haberse hallado en posesión de una Granada Fragmentaria tipo piñita ,una Bomba Trifásica N° 515-CS sin detonar, un cargador largo para Semi-automática serial P-226, un Instructivo para Sub-Ametralladora TEC-DC9, Un Proyectil Calibre 9mm de bronce, entre otros, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de Investigación en el delito de Armas clasificadas como de guerra, conducta esta tipificada en el supuesto de hecho del artículo 275 del Código Penal derogado pero vigente para la fecha de la comisión del delito, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Posesión de Arma clasificada como de Guerra se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal derogado pero vigente para la fecha, estableciendo una pena de prisión de cinco (2) a ocho (5) años, observando la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para imponer la pena en su límite mínimo, es decir, dos años.

En relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado, al haberse recuperado las armas, razón por la cual se impone la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el acusado para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
Por ultimo, pese a que la presente sentencia no es definitivamente firme y la privación no supera los 5 años este tribunal considera pertinente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano VICTOR RAMÓN RANGEL, ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se Mantiene en fase de juicio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco (17/03/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG.TABANIS BASTIDAS
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. TABANIS BASTIDAS.


ASUNTO: KP01-P-2001-1864.