REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-1285
Barquisimeto 10 de marzo de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abg. YUSNAIBI QUINTERO.
Acusado: DOUGLAS PEROZO CEDEÑO
Defensor:
Abg. FANNY CAMACARO
(Defensor Pública.)
Fiscal: Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA.
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO Y POR TE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Art.460 y 278 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia a publicar el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de Febrero de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, Cedulado bajo el número V- 16.531.520, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-1980, hijo de Douglas Perozo y Rosa Cedeño, de 24 años de edad, de Ocupación u Oficio Fotógrafo, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Ruezga Norte , casa N°14 al frente de la Biblioteca Maranatha. Barquisimeto – Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos entre otros por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 470 y 278 del Código Penal, solicitando la admisión de las mismas así como las pruebas testimoniales y documentales manifestando la Defensa del imputado que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la Acusación por la Comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado DOUGLAS PEROZO CEDEÑO plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando de esta manera la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 21 de Noviembre de 2004 el ciudadano DOUGLAS PEROZO CEDEÑO fue detenido por funcionarios policiales en compañía de otros sujetos, momentos mas tarde de que un ciudadano notificara a la policía que había visto un vehículo en la carrera 19 con calle 30 donde se hallaban las personas que los habían robado momentos antes en la carrera 19 con calles 48 y 49 desprendiéndose de la revisión personal realizada por los efectivos al imputado de marras que este portaba un Arma de Fuego sin su respectivo Porte aunado al hecho que la participación en el Robo.
Como consecuencia de la Privación efectuada en Flagrante por la comisión de los delitos, en fecha 23 de Noviembre de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -22 al 26- del asunto, quien declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por Admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la Flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del Proceso Penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la Presunción de Inocencia como Estado Jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del Procedimiento Abreviado a la Admisión de los Hechos al no ser requisito previo la celebración de una Audiencia Preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta Medida Alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
Los hechos imputados al Acusado DOUGLAS PEROZO CEDEÑO son, haber participado en la perpetración del delito de Robo en perjuicio de varios ciudadanos y haberse hallado en posesión de un Arma de Fuego tipo revolver calibre 38mm marca Smith Wesson sin el porte respectivo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de investigación en los delitos de Robo Agravado y Porte IIlicito de Arma de Fuego, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Los hechos punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego están previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal, estableciendo el primero una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y por el segundo una pena de tres (3) a (5) años de prisión, previendo en este caso la aplicación del artículo 87 de la ley sustantiva penal, por concurrencia de hechos punibles tratándose de que la primera impone una pena de presidio y la segunda de prisión, convirtiéndose la pena aplicable en presidio y aplicando la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el de Robo Agravado pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo atender a las atenuantes y agravantes genéricas, para imponer la pena en su límite mínimo, es decir, la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 11°.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) en virtud del poco daño social causado, al haberse recuperado los objetos robados, por lo que se impone la pena de OCHO AÑOS (8) Y SEIS (6) MESES DE PRESIDO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano DOUGLAS PEROZO CEDEÑO ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y (6) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se Mantiene la Privación de Libertad.
TERCERO: Se ordena compulsar: 1.- Solicitud de Procedimiento Abreviado, actuaciones y diligencias (folios 1 al 15), 2.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos (folios 22 al 26), Auto de Privación de Libertad inserto en folios 32 al 35, Acto Conclusivo del Fiscal del Ministerio Público y Medios de Prueba cursantes en folios 65 al 74 asunto, a los fines de ser remitidos en cuadernos separados al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes.
Se hacen 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto para ser agregados a la causa principal, al cuaderno separado y al copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco (10/03/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG.MARIADOLORES GUERRERO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ELIJAIN TORRES.
ASUNTO: KP01-P-2004-1285.
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