REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025745
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rivero, ampliamente identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 02 de Noviembre del 2004, re realizó la audiencia, donde el Representante del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia, Fiscal Undécimo, presentó al ciudadano César Gerardo Rivero, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, asimismo le solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a lo que este Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el presente asunto, observó que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, esta juzgadora consideró decretar MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado presentó el día de la audiencia diferentes constancias médicas, que reflejaban el estado de salud del mismo, dicha medida fue motivada de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la salud.
Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa este Tribunal al revisar y analizar los documentos presentados por el imputado estima esta juzgadora necesario y ajustado a derecho acordar SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano CESAR GERARDO RIVERO, por una menos gravosa como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR, por una menos gravosa, LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por una PRESENTACIÓN PERIODICA cada 15 días por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR GERARDO RIVERO, ampliamente identificado en autos. Se acuerda librar las respectiva boleta de libertad y las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abg. Magaly Esther López Mendez
El Secretario
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