REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005646

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada bajo el N° 13-F16-02-0448, en fecha 23 de Junio de 2003, seguida en contra de los ciudadanos KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.148, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización La Sabila, manzana P-23, casa N° 26, cerca del puesto policial, Barquisimeto Estado Lara y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.183, de 20 años de edad, domiciliado en la urbanización La Sábila manzana P-23, casa N 26, cerca del puesto Policial Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse involucrados en el delito Robo Agravado, en perjuicio del adolescente WILBER ALEJANDRO NOGALES MARTINEZ, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.432.212, domiciliado en Sabana Grande, sector el Estadium, El Paraiso, avenida Los Cedros, con calle 05, Barquisimeto Estado Lara, por el hecho punible según version de la victima que se desprende de la declaración rendida, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, región Centro Occidental, Comisaría San Juan, en fecha 02-07-2003, en la cual manifesto: que estaba en Guape en la piscina y se encontraba en una mesa y unos sujetos en otra, luego se fueron y ellos tambien, cuando se montan en el autobús, los sujetos estaban montados e iban con un chalequeo, el autobús se paro un poco mas allá del pampero y uno de los sujetos lo agarro por detras y uno le quito los zapatos, él forcejeo para que no le quitaran nada, y otro le dio un golpe en el ojo izquierdo y otro sacó un arma y le dio un tiro.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de Carácter Menos Graves, tipificados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, es decir, no hay posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener la condena de los imputados. Asimismo, como se desprenden de las actas de la investigación muy especialmente de las declaraciones de los testigos y de la victima no existe coherencia en sus versiones, es por ello no se puede solicitar el enjuiciamiento de los hoy imputados.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y atribuir la comisión del hecho punible a los imputados ya identificados en autos, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Keiber Eduardo Gonzalez Alvarado y Jollman Hediover Rojas. Consecuencia se ordena dejar sin efecto la Medidas Cautelares Sustitutivas de Régimen de Presentación que pesa en contra de los imputados antes referidos. Ofíciesele a los organismos competentes para el cumplimiento de tal medida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, indicándole el N° 13F16-03-0448. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López



La Secretaria




lisbeth