REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001508
VICTIMA: CLAUDIA FABIOLA MONTES
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
INVESTIGADO: MANUEL ALEJANDRO TAMBO MIQUELENA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito suscrito por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
En fecha 30 de Abril de 2003, Comparece a la sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Adolescente MONTES CLAUDIA FABIOLA, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.933, soltera, estudiante, natural de la Victoria Estado Aragua, residenciada en la Calle 11 entre carreras 21 y 22 Nº 1-52, representada por su progenitora MONTES MARIA FELICIDAD, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.548.119, natural de San Mateo Estado Aragua, residenciada en la misma residencia de la adolescente, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano MANUEL TAMBO, manifestando la adolescente no proceder en falso testimonio ni maliciosamente y libre juramento alguno expuso: “Yo estaba en la clase de Biología en el Colegio Teresa de la Parra, estábamos limpiando el Acuario, y la profesora nos mando a buscar agua en el baño, entonces llego MANUEL TAMBO y empezó a decir que “YO ERA UNA… QUE ME LA PASABA EN LA ESQUINA QUE ME FALTA ERA UNA BUENA COGIDA Y LO QUE ME HACI FALTA ERA UN NOVIO QUE ME COGIERA” entonces para que me dejara tranquila le dije “Mariposa” y cuando iba saliendo del baño una amiga llamada Vicmary Michel, Ledir Rodríguez, Maria Eugenia Pompo me llevaron al baño otra vez y los de octavo año, pusieron una silla para que no pudiéramos salir entonces Rosa Salas de cuarto año vino y le quito la silla, cuando yo salgo del baño veo a Manuel solo, y le dije mira Tambo, y al abrir los brazos sin querer le roce la cara y el me dio una cachetada de revés y me rompió la boca, en el labio superior, me partió un Brekers de la boca, me hincho el pómulo, entonces yo fui a la Dirección y no se encontraba, me encontré a la secretaria le dije lo que había pasado ella me limpio y llamo a Manuel Tambo, y hablo con él, y el empezó a reírse de mi y dijo te pegue duro, después me metí al salón y entro un alumno de cuarto año y me pregunto que paso y yo por pena le dije que era que me había pegado con la puerta del baño.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Fiscalía se aparta de la calificación dada por el Tribunal de la causa, por considera esta Representación Fiscal, que los hechos expuestos se desprende que no se ha podido demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada en su precalificación como un delito Contra las Personas, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la norma jurídico penal, es por lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, porque EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o NO PUEDE ATRIBUIRSÉLE AL IMPUTADO.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que el Tribunal ha evaluado el mérito de las presentes actuaciones y concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL TAMBO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.102.972 y domiciliado en la Carrera 25 entre calles 08 y 09, casa Nº 8-34, de esta ciudad, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y Archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 9

Dra. Magaly Esther López LA SECRETARIA