REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002861

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal y Prohibición de Acercarse al Colegio Bolivariano Hermano Juan asimismo a los Alumnos de dicha institución, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, NATIVIDAD DEL ROSARIO CATARI PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.552.475, de 42 años de edad, nació el 22-09-1962, de estado civil Soltero, de ocupación Técnico en Electrodomésticos, Hijo de Natividad Álvarez Catari y de Ligia Rafaela Pérez, residenciado en la Urb. El Obelisco, Bloque 9 Entrada 28, Apartamento 2-2, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la Dra. Marelys Uribarri, Fiscal Décima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. MARELYS URIBARRI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al grupo Motorizado de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 14 de Marzo de 2005, aproximadamente a la 10:30 horas del día, fueron comisionados con el fin de procesar denuncia formulada por parte de un Profesor de la Unidad Educativa “Hermano Juan” ubicada en la Calle 3, entre 4 y 5 del Barrio Pueblo Nuevo, por la parte de atrás del parque de diversiones Chicolandia de esta ciudad, en la cual un ciudadano con actitud sospechosa haciéndose como militar y efectuando practicas de Orden Cerrado al personal de alumnos de la mencionada institución, al llegar al sitio se percataron que el ciudadano uniformado no poseía portan nombre, ni porta fuerza en su uniforme, le pidieron que se identificara y dijo llamarse CATARI PEREZ NATIVIDAD DEL ROSARIO, pudieron constatar que el mismo no pertenece a ningún componente de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo lo trasladaron hasta la sede del Comando Regional N° 4 y al efectuarle la inspección corporal le encontraron 01 juego de esposa, 01 arné, 01 fornitura, 01 gorra de campaña y otros objetos al igual que 04 fotocopias de cedulas de identidad y 01 anillo con la insignia de la Guardia Nacional.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 16 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los por funcionarios adscritos al grupo Motorizado de la Guardia Nacional del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario; asimismo solicita que se le imponga Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 17 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal , así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica Cada Ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salir del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal y la Prohibición de Acercarse al Colegio Bolivariano Hermano Juan asimismo a los alumnos de dicha institución.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse al Colegio Bolivariano Hermano Juan asimismo a los Alumnos de dicha institución, prevista en los Ordinales 3º , 4º y 9° de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse al Colegio Bolivariano Hermano Juan asimismo a los Alumnos de dicha institución, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, NATIVIDAD DEL ROSARIO CATARI PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.552.475, de 42 años de edad, nació el 22-09-1962, de estado civil Soltero, de ocupación Técnico en Electrodomésticos, Hijo de Natividad Álvarez Catari y de Ligia Rafaela Pérez, residenciado en la Urb. El Obelisco, Bloque 9 Entrada 28, Apartamento 2-2, de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez