REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002782

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JAIRO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.573.879, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 06-07-1985, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de albañilería y pintor, Hijo de Dulce Margarita Rodríguez y de Juan Pérez, residenciado en la Urb. Pueblo Lindo, Parcela 24, a cinco cuadras de un Mini abasto, casa de color azul con rosado, Parroquia El Cuji, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la Dra. Ruth Blanco, Defensora Publica Penal, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. JOSE ALBERTO CARRILLO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 15 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 40 El Cuji, Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El dia 14/03/05 a las 14 horas del dia se presentan los funcionarios a la Comisaría N° 40 El Cuji el Comisario Jefe (PEL) Diego Navarro y el C/2° Ibrahim Hurtado a bordo de la Unidad Policial PL-541 adscritos a la Hacino Comunitaria del Comando General, informando que le hablan dado captura a un sujeto en la localidad de Valle Lindo vía Duaca que presuntamente le había robado un celular a un adolescente frente al establecimiento EMBRAGUEZ GRANADILLO de Valle Lindo carrera 6 entre calles 1 y 2 vía Duaca, asimismo en la referida unidad venia el adolescente victima a quien se le presto la colaboración y trasladarlo a la Comisaría N° 40 a los fines de encargarse del procedimiento entregando al detenido, la victima y dos testigos de los hechos y un celular marca MOTOROLLA, MODELO 120T, SERIAL SJWF0148FB JX4036EA E9, COLOR PLATEADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO N° SNN5571A, le toman denuncia al adolescente CESAR ANDRES RODRIGUEZ DELGADO, C.I.V.- 18.656.952, de 17 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 22/02/88, residenciado en Valle Lindo Calle 2 entre carreras 6 y 7 Parroquia El Cuji quien indica que un sujeto a quien los trabajadores del sector le dieron captura le habia robado el celular, siendo lo testigos los ciudadanos SOTO PABLO ENRIQUE, C.I.V.- 14.350.048 y LEONARDO JOSE MUJICA C.I.V.- 16.795.896, donde queda identificado el imputado como JAIRO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, C.I.V.- 17.573.879, identificados en autos, le leen los derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 40 El Cuji, Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado; asimismo solicita que se le decrete Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 16 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica rechaza la imputación fiscal en todas y cada una de sus partes realizando una serie de consideraciones en cuanto a los hechos expuestos por la Representación Fiscal y considera que en base a los elementos que existen en la investigación pudiera encuadrarse en el delito de Robo o Arrebaton y no Robo Simple. Solicito que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario. Por lo tanto este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica Cada Ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salir del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal, prevista en los Ordinales 3º y 4º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en la Presentación Periódica Cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JAIRO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.573.879, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 06-07-1985, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de albañilería y pintor, Hijo de Dulce Margarita Rodríguez y de Juan Pérez, residenciado en la Urb. Pueblo Lindo, Parcela 24, a cinco cuadras de un Mini abasto, casa de color azul con rosado, Parroquia El Cuji, de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente Fundamentación.

JUEZ DE CONTROL Nº 9

Dra. MAGALY ESTHER LOPEZ.
LA SECRETARIA