REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001005

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 319, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en según Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 12/06/2002, en horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación por la Brigada Contra Drogas, en compañía del funcionario Agente MELQUIADEZ LOPEZ, en vehículo particular, por las inmediaciones de la Carrera 06 con Calle 10 Barrio San José, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que vestía camisa azul con pantalón negro y zapatos negros y al observar el vehículo y al detener la marcha del mismo tomo una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos a bajarnos del vehículo y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, procedimos a darle la voz de alto atendiendo a la misma, se procedió a realizarle la inspección personal logrando localizar en la parte trasera de la piedra donde se encontraba sentado una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga, siendo este trasladado hasta la sede de este despacho donde quedo identificado como ORLANDO GIOVANNY DAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, soltero, obrero, nacido el 26/10/59, hijo de Juan Daza y de Eufrosina Rodríguez, residenciado en la Carrera 06 con calle 10, casa Nº 10-82, Barrio San José, de esta ciudad.
En fecha 17 de Septiembre el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Presento el Acto Conclusivo en contra del ciudadano ORLANDO GIOVANNY DAZA RODRIGUEZ, por la presunta colisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la presente acusación e igualmente con lugar las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento Oral y Publico. Finalmente solicito la procedencia para fijar fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 02 de Febrero de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. Rosa Pumilia, quien expone oralmente que MODIFICA el Acto Conclusivo, aun cuando ya se presento en la oportunidad legal correspondiente pero es evidente que hay un error que incide en las resultas del proceso porque el hecho por el cual se acusa no constituye delito, y que el cambio beneficia en este caso al imputado, procede a hacer la siguiente solicitud: de las actas que conforman el presente asunto, consta que se le imputa al Ciudadano Orlando Giovanny Daza Rodríguez, la posesión ilícita de 18 gramos de marihuana identificados en la experticia Botánica 9700-127-973 del folio 28, así mismo, de la experticia Toxicologica practicada al imputado inserta al folio 29 consta que el referido ciudadano es consumidor de marihuana pues se encontraron metabolitos de tetrahidrocannabinol en la muestra de orina, aunado al peritaje medico legal psiquiátrico fecha 18/06/02, del folio 23 donde señala el diagnostico que tiene una dosis de consumo personal para marihuana con un promedio de medio gramo por dia. El articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé la posesión ilícita de sustancias estupefacientes hasta de veinte gramos de marihuana siempre que sea con fines distintos al consumo, en concordancia con el segundo numeral del articulo 75 ejusdem; cuando la posesión es para los fines del consumo no es considerado delito en consecuencia no es una conducta típica y por ello lo procedente es solicitar el sobreseimiento de acuerdo con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados no constituyen delito, así mismo solicito el cese de las Medidas Cautelares y que se imponga al ciudadano Orlando Giovanny Daza Rodríguez, las medidas de seguridad contenida en el articulo 76 ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para readaptarlo socialmente y realizarle un seguimiento durante seis meses, a tal fin el CORECUID.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Publico; razones estas por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, y evaluado el mérito de las presentes actuaciones, se debe decretar el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 320 y 321 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Sobreseimiento a favor del Ciudadano ORLANDO GIOVANNY DAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, soltero, obrero, nacido el 26/10/59, hijo de Juan Daza y de Eufrosina Rodríguez, residenciado en la Carrera 06 con calle 10, casa Nº 10-82, Barrio San José, de esta ciudad, Estado Lara; en virtud de que su conducta no constituye delito y la extinción de la acción penal. Se le impone como medida de seguridad por el plazo e seis meses a través del CORECUID.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina del Archivo Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Se le ordena Se decrete el cese inmediato de todo tipo de medida de coerción personal decretada en contra del sobreseído ya identificado.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez