REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002271


Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 08 de Marzo del 2005, a favor del ciudadano Lau Se Lin Pui, cédula de Identidad N° 14.264.436, de 38 años de edad, nacido en China en fecha 17-05-066, hijo de So Wo y de Tun Lau, Soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en el Barrio Las Sábilas, Manzana D casa S/N de color verde, frente al estacionamiento Portal, cerca de la Comisaría 42, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que siendo las 22:00 horas, comparecieron ante este Despacho de la Comisaría N° 42, La Sábila de la Zona 4, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Los funcionarios Cabo 1° Franklin Quiroz, Cabo 1° Tomas Martinez y Cabo 2° José Medina; el cual exponen encontrándonos de servicio en la Comisaría, aproximadamente las 21:40 escuchamos varias detonaciones por el solar que funjan como estacionamiento privado, el cual se encuentra al lado de la Comisaría, procedimos a Trasladarnos al sitio para inspeccionar la parte interna del solar de dicho estacionamiento, encontrándonos con un sujeto dándole la voz de alto logrando la detención del mismo, de igual modo, procedimos a efectuarle el respectivo chequeo corporal encontrándole entre la piel y la pretina de la parte delantera del pantalón Jean de color azul y franela azul que viste, un arma de fuego tipo Pisicia, solicitando la documentación que lo acredite para portar Arma de fuego quien la mostró en indica que el motivo por el cual se le impuso la detención siendo trasladado hasta la comisaría N° 42 de la Sábila, donde quedó identificado como Lau Se Lin Pui, ampliamente identificado en autos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Sala de Audiencia de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela y se les preguntó si están dispuestos a declarar.

Luego se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Nos acogemos a la solicitud de que se decrete el procedimiento abreviado y a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 08 de Marzo del 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del 09 de Marzo del 2005 de igual modo la Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Considera este Tribunal que la Medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el Delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la Normativa Jurídica en cuanto a la Pena aplicable al Delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos pueden ser beneficiados con las medidas cautelares antes señalada. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LAU SE LIN PUI, plenamente identificado en autos.

Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Registrese y Publíquese.


La Jueza de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez