REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 7 de MARZO del 2005
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001400
JUEZ : ABOG. MAGALY LOPEZ
DENUNCIANTE : ANDRADE REYES EDGAR ORLANDO
FISCAL : SEPTIMA ABOG. LORANA GARCIA ANDRADE
MOTIVO : DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

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Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Septimo Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, solicita la Desestimación de la Denuncia, formulada por el Ciudadano ANDRADE REYES EDGAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad numero 5.251.189, Estado Civil Casado, Profesión Docente, Natural de Barquisimeto Residenciado en la Urbanización Los Yabos, calle 7, casa Nro. 7A-6, La Piedad, Cabudare Estado Lara, Por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


La persona denunciante como lo es: el Ciudadano ANDRADE REYES EDGAR ORLANDO, antes identificados, cuando se presento a formular la Denuncia por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestó entre otras cosas lo siguiente, que “El día 10-02-2005 como a las cinco de la mañana, se me quedo accidentado el vehículo en la Ribereña entre Avenida El Placer, y a eso de la una de la tarde se lo lleve al ciudadano ELI CASTILLO,. Para que este me lo reparara… y el dia de hoy cuando lo fui a buscar no estaba y tampoco mi vehículo”


Ahora bien, quien decide después de analizar las presente actuaciones, observa que los hechos aquí narrados, constituyen delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. El enjuiciamiento de ese delito es a través de instancia de parte agraviada y no observando querella alguna, es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la presente denuncia, tal como lo solicita la represtación del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 301 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano: ANDRADE REYES EDGAR ORLANDO plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 9


Abogada Magaly López
El Secretario