REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002371

Corresponde a este Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09-03-05, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, venezolano, cédula de identidad N°4.072.347, plomero, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 13-02-52, domiciliado en el Barrio Unión, carrera 5 entre calles 13 y 14, N° 13-93 de esta ciudad y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 47, de la Guardia Nacional, de Seguridad Ciudadana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 07-03-05, aproximadamente a las 10:00 a.m., por la avenida 20 con calle 25, vieron a dos ciudadanos y un ciudadano de piel morena, como de 50 años y cabello canoso, saco del bolso de una de las ciudadanas un celular sin que ella se diera cuenta, lo aprehenden, lo persiguen y le incautan en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro perteneciente a Glenny Pastora Alvarado Escalona, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO y se decretará MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de GLENNY PASTORA ALVARADO ESCALONA.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09-03-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló la fiscal en su solicitud verbal en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de HURTO CON DESTREZA, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario




maría r.