REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001720

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Marcos Parra, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara; y el Defensor Privado acordada por este Tribunal en beneficio del imputado Jesus Manuel Briceño Ruxe, titular de la cédula de identidad N° 11.328.118, de 28 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en Barrio Valle Blanco calle principal sector 2 y 3 casa s/n° de Barquisimeto Estado Lara, en audiencia de presentación celebrada en fecha 28-02-05, mediante el cual se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (URDD) de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, contados a partir del 04/03/05 y prohibido portar armas de fuego. Y con relación al ciudadano José Luis Reyes, titular de la cédula de identidad N° 11.328.128, de 33 años de edad, nacido en Churuguara Estado Falcón, casado, mecánico, residenciado en el Barrio Prados de Occidente, calle 10 entre 11 y 12, casa s/n° de bloque, casi pegada a la autopista por donde está el Hotel El Eden; el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara solicitó la Libertad Plena por cuanto no tiene participación en este caso.
Ahora bien; el Ministerio Público precalifica la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, y por cuanto no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida< Cautelar es proceente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio del ciudadano Jesús Manuel Briceño, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada (8) días por ante la URDD, y prohibición de portar armas. En relación al ciudadano José Luis Reyes, el Tribunal le otorgó la libertad plena, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Se obvian las notificaciones a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.
La Juez de Control N° 7


Abog. Astrid Liscano.

El Secretario