REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2005-000080


Vista la solicitud de Amparo Constitucional ( Habeas Corpus) formulada por el Abogado: GUSTAVO MORÓN PIÑA, a favor del ciudadano: FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, específicamente para interponer la Acción Autónoma de Amparo específico conocido como Hábeas Corpus contra la Detención de que fueran objeto el día 14-03-03 y que permanece recluido en la Comandancia de Policía del Estado Lara y donde le instruyeron expedientes respectivos, solicitud que realiza con base a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49, ordinales 2°. 3°, 4° y 8° ejusdem, a los Artículos 1°, 2°, 4°, 7° 13°, 15° de la Ley Orgánica de Amparo gánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalado como derecho violado el de la Libertad Personal contenido en el artículo 44 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 7, a quien se le redistribuyó la causa, en virtud de la INHIBICIÓN de la Juez de Control N° 5 (de guardia), agotado el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso se tramitó conforme en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo notificar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, que el ciudadano: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ URBINA, fue puesto bajo custodia o restricción de libertad de la supra referida Institución.

Habiéndose recibido en fecha 20-03-05, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, Inspector Alvic Antonio Peña Gómez, de la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informa que efectivamente el ciudadano antes mencionado ingresó a ese comando el día 14-03-05 siendo detenidos por funcionarios adscrito a la Comisaría N° 10, La Paz, en virtud de que incumplió la medida de Arresto Domiciliario, del Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le impuso el Tribunal de Juicio N° 1 a cargo de la Abog. Rosa Acosta, al referido imputado, siendo aprehendido por los funcionarios sin la respectiva orden judicial, lo que implica que no se cumplió en este caso con las formalidades necesarias de la orden emanada del Tribunal de Juicio N° 1.

Segundo: El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el Uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, sin mas trámites o formalidades innecesarias que en todo caso lo que traería como consecuencia sería la permanencia ilegítima del agraviado en ese recinto, obligación esta que surge como Mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley.-

Como la afirmación fue confirmada por el informe presentado aún cuando se señala otra fecha y el organismo señalado como agraviante con esa actitud contumaz ante la violación del artículo 44 ordinal 1°, donde señala:
" Ninguna persona pude ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial... Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez y la Jueza en cada caso".

Que el derecho a la libertad personal es inviolable, por lo que cualquier violación a ese derecho debe ser restituido de inmediato.-

Se desprende que la Privación o restricción de Libertad de la cual fue objeto los referidos ciudadanos, no se hizo conforme a derecho y de igual forma que no se respetó su derecho a ser oído ante el Juez de Control conforme lo dispone el artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y debe prosperar la Acción de Amparo cuando no existen otros mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales violados.-

De todo lo expuesto anteriormente quien decide observa que no se puede dejar de proteger los derechos y el ejercicio de la Acción de Amparo a subvertir el ordenamiento Procesal que esta Ley establece para el ejercicio de las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que lo solicitado no fue desvirtuado de ninguna manera y el consentimiento tácito de reafirmar con el Informe presentado entraña signos inequívocos de aceptación cumpliéndose el fin para el cual fue concebido la acción de Amparo.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus intentado por el Abogado: GUSTAVO MORÓN a favor del ciudadano: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 17.034.830, Líbrese Mandamiento de Hábeas Corpus al referido ciudadano Fernando ANtonio Urbina, con su inmediata libertad, que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial que la Ordena.- Asimismo se acuerda enviarlo al domicilio, donde se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo con oficio a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal que es el que lleva la causa principal del imputado KP01-P-2003-000265.

Notifíquese de la decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, al solicitante y a la Gobernación del Estado Lara.-

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Esta decisión su publicó en la Sede del Palacio de Justicia a las 7:03 pm, del día Domingo 20 de Marzo del 2005. Cúmplase.-





El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.