REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001162
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 18 de Febrero del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Febrero del 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 18 de Febrero del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Rafael Alberto Salmeron y María Ramona Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7414365 y V-7414096, mayores de edad, de estado civil soltero ambos, profesión u oficio Comerciante el primero y la segunda de oficio del hogar, con domicilio el primero en la Carrera 27 entre 39 y 40, casa s/n, callejón Municipal, casa de color verde, cerca del Terminal de Pasajeros, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 16/02/05 funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, agentes Wilmer García, William González, Lucena Alfremaraisy y Simpricita Ramos, efectuaron un allanamiento con orden del Juez de Control N°9 en la calle 43 entre carreras 34 y 35, casa s/n° al lado de la Policlínica del reloj, y encontraron dentro de la referida vivienda (01) bolsa con (125) envoltorios contentivos de restos vegetales, se presume marihuana y una serie de electrodomésticos que se detallan en el acta policial y que cursa al folio (05).
La Fiscal Undécima del Ministerio público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilia, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Rafael Alberto Salmeron y María Ramona Jiménez, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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