Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-001243.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Detención Domiciliaria, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.308.000, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 27/11/82, de ocupación Obrero, Hijo de Rosa de Mújica y de Orlando Mújica, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Macuto (Vía Río Claro) Sector 1 casa Nº 28 (la casa queda a una cuadra de la bodega del señor Amaranto), de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2.005, previa solicitud de la Dra. Ángela León, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANGELA LEON, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 18 de Febrero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del mismo día y mes del 2.005, encontrándonos en la Comisaría del Servicio, se procedió a ejecutar una orden de allanamiento recibida del Tribunal de Control Nº 1, la Abog. LINA DUPUY RODRIGUEZ, de fecha 17 de febrero del 2005, que guarda relación con el Asunto Principal KP01-P-2005-001156, a un inmueble ubicado en esta ciudad, en el Sector el Manzano, calle central, con calle 01 y 02, casa S/N, en el cual al llegar a esta vivienda, nos identificamos con el credencial como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47, donde una persona desconocida al notar la presencia de la comisión intento darse a la fuga, lanzando un objeto no identificado en ese momento a una habitación conformada en bloque de color rosada, que posee una ventana tipo arco de metal y una puerta de metal de color marrón, siendo perseguido y frustrada la fuga, e identificado como: JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, C.I.V.- 17.308.000, fecha de nacimiento 27/11/82, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, y residenciado en el inmueble anteriormente referido, este ciudadano anteriormente citado, se encuentra bajo el beneficio de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que guarda relación con el Asunto Principal KP01-P-2004-001003, de fecha 18 de Febrero del 2004, por el Juez de Control Nº 7, por la Abg. Astrid Liscano, por el delito de Robo Agravado y Uso de Menores para Delinquir, y al ser revisada la habitación arriba mencionada, en presencia de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales los ciudadanos: NAUDY LUCENA HERNANDEZ, C.I.V.- 7.397.523, de 45 años de edad, y BERNABE COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.V.- 4.409.095, de 50 años de edad, encima del colchón de una (01) cama de madera, se localiza una (01) arma de fuego, revolver calibre 38, marca TAURUS, cañón corto, con cacha de goma, el cual presenta seriales devastados, y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde el sujeto JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, quien manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia, lo siguiente: “ Yo no cargaba esa arma ami no consiguieron ninguna arma”.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 21 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar De Arresto Domiciliario, prevista en el Ordinal 1º de la citada disposición legal, la cual deberá cumplir exactamente el día siguiente a esta Audiencia. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Arresto Domiciliario, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.308.000, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 27/11/82, de ocupación Obrero, Hijo de Rosa de Mújica y de Orlando Mújica, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Macuto (Vía Río Claro) Sector 1 casa Nº 28 (la casa queda a una cuadra de la bodega del señor Amaranto), de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El Secretario