REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001260.
VICTIMA: Miriam Cordero Alvarado.
DELITO: Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
ACUSADO: Carlos José Sánchez
DECISIÓN: AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: 1-. CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.760.175, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Herrero Soldador, residenciado en el Cuji, Calle 2 con 3, Casa Nº 52, de esta ciudad, Estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Rosa Pumilia.

DEFENSA: La defensa es ejercida por la Abg. Daisy Salas, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Luego de varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, En fecha 09 de Octubre de 2001, se celebra la Audiencia Preliminar. Luego de verificar las partes se da inicio a dicha audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico en la cual expone los fundamentos de hechos y de derechos en que se basa su acusación con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien en este acto cambia la calificación jurídica por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto se evidenció en la investigación que dicho imputados no cargaban armas de fuegos, y no existe una Experticia de reconocimiento, en la cual el Juez en esa oportunidad admitió dicha acusación fiscal, luego se le cedió la palabra al imputado en la cual admitió los hechos haciendo uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicitando la suspensión Condicional del Proceso, en la que las partes del proceso estuvieron de acuerdo y el Juez la otorgó.

Vista el acta que antecede mediante la cual este Tribunal previa revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, y tomando en consideración que tanto la Defensa como el Fiscal del Ministerio Publico, solicitan al Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, y previa verificación de las condiciones impuestas al acusado, así como también los informes de finalización remitidos por el Delegado de Pruebas; a tales efectos el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Riela inserto al folio 154 al 162, auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2.001, por este Tribunal mediante el cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ plenamente identificados en autos. Es de hacer notar que para la fecha que fue dictada la medida alternativa a la prosecución del proceso, se encontraba vigente para ese momento el Código Orgánico Procesal Penal, derogado, el cual establecía en su artículo 37 los requisitos de procedencia; asimismo en los artículos 38 y 39 se fijaba el procedimiento y las condiciones a imponer; y finalmente el artículo 40 que establecía los efectos, cito:
“Articulo 40. Efectos. Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento”.

Del análisis de la norma anterior in comento, el legislador ordena al Juez de Control correspondiente decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando haya verificado que el acusado o probacionario, haya cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad; no exigiendo el legislador la fijación de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; como si lo exige el actual Código Orgánico Procesal Vigente, en su articulo 45.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Vigente, en su artículo 553 establece el Principio de Extraactividad de las normas procesales, cuando dispone:
“La presente ley se aplicará desde su vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. (Sub-rayado y negritas nuestras).

Dicho lo anterior, considera quien decide, que aplicando correctamente el principio de extraactividad, previsto en el citado articulo 553, y salvo mejor análisis y criterio, se debe aplicar preferentemente lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser más favorable al acusado, y por ende, resulta inoficioso y contrario al principio de legalidad, celebrar una audiencia oral que no estaba prevista en el ordenamiento procesal vigente para el momento de ser acordada la suspensión del proceso en la presente causa, por lo que, de realizarse tal audiencia se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad. Así se decide y declara.

Segundo: Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde ahora a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, quien decide, pasa a verificar si el acusado, Ciudadano, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas.

• Cursan insertas al folio 234, constancia emitida por el Delegado de Prueba, suscritas por el Delegado de Prueba T.S.U Maria Magdalena Bermúdez, mediante la cual se puede constatar que el acusado cumplió de manera disciplinaria con las condiciones impuestas.

Habiendo verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado, al momento de concederle la suspensión condicional del proceso; es por ello y a criterio de éste Tribunal, que en el presente caso se hace procedente Sobreseer la presente causa, conforme a lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 ordinal 7º y 325 ordinal 3º ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), y en consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 7º y artículo 325 ordinal 3º ejusdem.- Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese contra el probacionario, ordenando oficiar todo lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 07 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez.