REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 195 y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001184.
VICTIMA: Flor Ángela López Obando.
Delito: Uso de Documento Falso (Papel Moneda).
INVESTIGADO: Elio Eliseo Meléndez y Joan Alí Nieles Chavier.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Lara, Dra. Ana Carolina Ramírez Quintero; lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Abril del año 2000, se formularon cargos en contra de los ciudadanos Nieles Meléndez Eliceo y Nieles Chavier Joan Ali, Venezolanos, titulares de cedula de identidad: 4.231.344 y 14.245.341, residenciados en al carrera 07, casa N°: 08-52, de Carora, y en razón de que estos fueron aprehendidos de manera flagrante por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 9, el motivo de la Aprehensión se produjo a consecuencia de que los referidos ciudadanos se encontraban introduciendo billetes falsos con denominación de 20.000 bolívares en los establecimientos Comerciales, ubicados por la Avenida Pedro León Torres.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como uso de Documento falso (Papel Moneda), previsto y sancionado en el artículo 423 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 14-04-2000, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de veintitrés (23) días, diez (10) meses, cuatro (04) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Uso de Documento Falso ( Papel Moneda), previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Asímismo se deja sin efecto la Audiencia Oral conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pautada para el día 14-04-2005.
El Juez Temporal de Control N° 6
Abg. Jhonny José Jiménez C.
El Secretario,