Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000104.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADO: Emilia Rivas Gomez.
HECHO IMPUTADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 10/12/04 en contra de la ciudadana EMILIA RIVAS GOMEZ, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica Doctores, Armiño Lugo y Ali Enrique Sánchez Montilla, fundamentada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta a los folios 32 al 37, que a la ya identificada imputada se le decreto Medida Privativa de Libertad, por cuanto el Tribunal considero que estaban llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además se considero que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la misma es presuntamente la autora del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa de los imputados en sus escritos presentados al Tribunal alegan la violación de los derechos y las garantías constitucionales supuestamente ocurridas en el iter del presente asunto, así como también invocan la edad y el estado de salud de su defendida, entre otras razones para solicitar la revisión de la medida privativa decretada, y en consecuencia, solicitar la sustitución de la medida de coerción privativa de libertad por una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines consignan una serie de documentos algunos en fotocopia y otros en originales con el objeto de respaldar su pedimento; a los fines de la concesión de Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente como fundamento de sus pretensiones, los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional y desarrolladas en los demás instrumentos normativos que conforman nuestro ordenamiento jurídico procesal y constitucional vigente.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De allí, que quien decide considera que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en el quantum de la posible pena a imponer, que por exceder de diez años en su límite superior hace surgir la presunción razonable de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal para evadir el proceso y posible imposición de sanción penal; asimismo, observó ésta Juzgadora la naturaleza del hecho imputado por el Ministerio Público, el cual es de carácter pluriofensivo, repudiado por todos los sectores de la sociedad y que merman el desarrollo personal, familiar y de una Nación completa.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, Dos Meses y Veinte Días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Ahora bien, tomando en consideración que la petición hecha por la defensa técnica, representada por el Dr. Ali Sánchez, ya identificado, ha manifestado reiteradamente que su defendida se encuentra mal de salud, el tribunal salvaguardando su derecho constitucional, ordeno en dos oportunidades el traslado a Medicatura Forense, a fin de que corroborar con el informe forense el estado físico y de salud de la procesada, observándose en el folio 38 que el Dr. José Motta Bravo, en su condición Medico Forense, recomienda que la imputada sea evaluada en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Central, siendo ordenado el traslado no constando en autos el informe respectivo; por lo tanto, es imposible verificar si han variado o no las circunstancias facticas en el presente asunto.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana, EMILIA RIVAS GOMEZ, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, decretada en fecha 10/12/04 en contra de la ciudadana, EMILIA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.519.540, plenamente identificada en autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JHONNY JOSE JIMENEZ C.
EL SECRETARIO