Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000902.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADO: José Ali Mogollón Amaro.
HECHO IMPUTADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 08/Julio/2004 en contra del ciudadano, JOSE ALI MOGOLLON AMARO, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica Doctores, PEDRO TROCONIS y PAUL RUSSO, fundamentada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta a los folios 15 al 17, que al ya identificado imputado se le decreto Medida Privativa de Libertad, por cuanto el Tribunal considero que estaban llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además se considero que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la misma es presuntamente la autora del punible del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.
La Defensa de los imputados en sus escritos presentados al Tribunal alegan la violación de los derechos y las garantías constitucionales supuestamente ocurridas en el iter del presente asunto, entre otras razones para solicitar la revisión de la medida privativa decretada, y en consecuencia, solicitar la sustitución de la medida de coerción privativa de libertad por una medida menos gravosas prevista en el Ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esgrimiendo igualmente como fundamento de sus pretensiones, los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Debido Proceso contenidos en nuestra Constitución Nacional y desarrolladas en los demás instrumentos normativos que conforman nuestro ordenamiento jurídico procesal y constitucional vigente.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De allí, que quien decide considera que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en el quantum de la posible pena a imponer, que por exceder de diez años en su límite superior hace surgir la presunción razonable de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal para evadir el proceso y posible imposición de sanción penal; asimismo, observó ésta Juzgadora la naturaleza del hecho imputado por el Ministerio Público, el cual es de carácter pluriofensivo, repudiado por todos los sectores de la sociedad y que ha convertido en verdadero azote de la clase trabajadora.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, Siete Meses y Veinte Días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Tercero: Asimismo alegan los defensores privados que en el presente asunto existe un retardo procesal y dilaciones por cuanto la audiencia preliminar a sido fijada en varias oportunidades y no ha podido celebrarse. Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, quien decide observa que si bien es cierto, que la audiencia preliminar se diferido en varias oportunidades, no menos cierto es, que tales diferimientos no son imputables al tribunal. Asimismo, se debe acotar que la fijación de la audiencia preliminar no es acto caprichoso de quien decide, sino que la fecha de su fijación depende de AGENDA ÚNICA llevada a tales efectos por Secretaria; lamentablemente por los múltiples diferimientos que han ocurrido en otras causas, el cupo y fijación de la audiencia preliminar depende de la capacidad disponible en dicha agenda; y que en los actuales momentos, a manera de información de la defensa, se esta fijando para finales del mes de Julio del 2005.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana, JOSE ALI MOGOLLON AMARO, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen vigentes los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, decretada en fecha 10/12/04 en contra de la ciudadana, JOSE ALI MOGOLLON AMARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.370.903, plenamente identificado en autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autor del punible tipificado como del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JHONNY JOSE JIMENEZ C.
EL SECRETARIO