REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002207.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. ERIKA TOUSAINT, en su condición de defensor privado del Ciudadano, JESÚS DARÍO APONTE, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03 de Febrero de 2005, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fue imputado a su defendido, Ciudadano, Jesús Darío Aponte, plenamente identificado en autos, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo, hecho previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensora, tomando en consideración las circunstancias facticas de la variación de la calificación jurídica de los hechos, lo cual indudablemente a juicio de quien decide, conlleva a examinar las condiciones por las cuales se dicto en su oportunidad la excepcional medida de coerción personal en fecha 03 de Febrero de 2005. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 03 de Febrero de 2005, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra del ut supra identificado imputado, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado, a quien se le imputa en la audiencia de presentación la presunta comisión del Delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, que prevé una pena de Ocho a dieciséis Años (16) de prisión. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, tomando como base para ello la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño. Asimismo, se sostuvo en ese momento que “el imputado pudiera influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, peligrando de esta forma el resultado de la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la justicia. (Folio 39) (Sub-rayado y negritas de quien suscribe).
• En fecha 04 de Marzo de 2005, siendo las 5:33.p.m de la tarde el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los Ciudadanos, ARMANDO RAMON BAEZ, OSACR DADENNY CARRASCO TORRES, CARLOS JOSE MORENO y JESÚS DARÍO APONTE, plenamente identificado en autos, imputándoles, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo, hecho previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. (Folios 102 105).
• Corre inserto al folio 108, auto de mero tramite emitido por el Tribunal mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 06 de Abril de 2005 alas 10: a.m
• Riela inserta al folio 120 escrito de fecha 11 de Marzo de 2005, mediante el cual el imputado designa como su defensor al Ciudadano, ERIKA TOUSSAINT.
• Riela inserto al folio 126 Acta de Juramentación de Defensor conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Vigente.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si el imputado estuviese en libertad podía influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran en forma reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.
Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día Cuatro (4) de Marzo de 2005. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones por lo cual se decreto la privativa en fecha 03 de Febrero de 2005, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciono fundamento serios y suficientes para presentar su acto conclusivo, todo ello conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de establecer los requisitos concurrentes sine qua nom para la procedencia y mantenimiento de la medida privativa de libertad. A tales fines quien decide debe traer a colación la Sentencia Numero 293, dictada por la Sala Penal el día 24 de Agosto del 2004, caso: Simón José Arriechi Quintero, donde se sostiene lo siguiente:
“ la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para que en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, (negritas y subrayado nuestro) que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad…….”.
Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “ los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico; sentencia ésta cuyo carácter vinculante ha sido ratificado en la decisión de fecha 16 de Noviembre expediente numero 02-1809, y mediante la cual se ordena a todos los jueces aplicar con carácter obligatorio la doctrina asentada en esa sentencia.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración la precalificación inicial de Delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 de la Ley Especial, que prevé una pena de 8 a 16 años de prisión, estimándose que si el imputado estuviese en libertad podía influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.
Asimismo, se tomo en consideración aisladamente, en ese momento, sin sopesar la demás circunstancias, la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años, para dar por acreditado el peligro de fuga. Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de allí que, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del procesado. El Ministerio Publico presento su acto conclusivo acusatorio, por la presunta comisión del Delito de Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo, hecho previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. (Folios 102 105, hecho punible este que merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, y cuyo termino medio es de Cuatro Años, para el caso de que de resultar condenado, pena esta que no supera los Diez Años que prevé el parágrafo primero del articulo 251 para estimar el peligro de fuga. Igualmente, de la revisión del presente asunto se observa que el imputado de autos es un joven de apenas 18 años de edad, recién cumplidos, primario, que no tiene ningún tipo de asunto pendiente, lo que conlleva a que el sistema de administración de justicia le brinde una oportunidad en la vida. Así se declara y decide.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano JESÚS DARÍO APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.342.580, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Calle 49 con Carrera 30 y Avenida Libertador, al frente de Exito, Casa de Rejas Verdes, una Calle Ciega, Barquisimeto, Estado Lara. Y así se resuelve. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C.
El Secretario.