REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000142

FUNDAMENTACION DE LA LIBERTAD PLENA Y NULIDAD ABSOLUTA.

Imputados: Carlos Daniel Bastidas y Carlos Javier Bastidas.
Hecho Punible Imputado Precalificado: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Undécima (solo por este acto) del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la LIBERTAD PLENA, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Ciudadanos, CARLOS DANIEL BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de ocupación sin oficio, Hijo de Aura Virginia Bastidas y de Segundo Rafael Martínez; nacido el día 24/02/1979, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 4 con carrera 11, de esta ciudad, Estado Lara; y CARLOS JAVIER BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.-19.590.618, de estado civil Soltero, de ocupación Buhonero, Hijo de Aura Virginia Bastidas y de Segundo Rafael Martínez; nacido el día 25/03/1986, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 4 con carrera 11, de esta ciudad, Estado Lara.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. AMADO CARRILLO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 31 de Enero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, quienes dejan constancia en acta policial por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, según consta en los folios 3 y 4 del presente asunto.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 22 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, coloca a disposición del Tribunal a dicho ciudadano, pidiendo en su escrito medida privativa de la libertad, solicitando de igual manera, la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia Oral celebrada el día 02 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo le sea decretada al imputado medida privativa de la libertad, por cuanto a su criterio están llenos los extremos legales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Vigente; y se ordene la practica de una experticia como Prueba Anticipada a la sustancia incautada. De igual manera, solicito se ordene que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previstas en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando sus deseos de declarar, como lo hicieron efectivamente. Luego se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito Es necesario escuchar a los testigos que suscribieron las actas, siendo que estas viciadas de nulidad, y se tomen medidas en contra de los funcionarios actuantes. Me adhiero a la solicitud de la fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario. Solicito se otorgue a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo análisis exhaustivo de las actas procesales del presente asunto, observa lo siguiente: Consta al folio 3 y 4, acta policial del Allanamiento practicado por los funcionarios C/2º (GN) GUEVARA PAIVA RUSSEL, C/2º (GN) MARQUEZ LOYO ERNESTO, C/2º (GN) MENDOZA HERNANDEZ JOSE, C/2º (GN) MONASTERIOS JIMENEZ LORENZO Y C/2º (GN) COLMENAREZ CARLYS, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, a una humilde vivienda que sirve de hogar a los hoy imputados ubicada en el barrio El Triunfo, Calle 4 con Carrera 11, Casa Numero 11-11, observándose que se practico el Allanamiento sin la previa orden judicial emanada de un juez de control tal como lo exige el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que constituye una flagrante y grosera violación a la Garantía Constitucional, prevista en el articulo 47 de la Constitución Nacional, que establece: “ El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..” Asimismo, el articulo 210 de la Ley Adjetiva, establece “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud…”.
Del análisis concatenado de la norma constitucional y legal antes mencionada, podemos colegir que para poder practicar un allanamiento en una vivienda o morada, se requiere necesariamente, es decir, sine qua nom, que el órgano de investigación policial este debidamente autorizado por un Juez de Control, cuestión que el presente asunto no fue así, sino que los funcionarios actuantes “ y que” amparado en la excepción prevista en el mismo articulo 210”, proceden a realizar un allanamiento, sin tener estar debidamente autorizado por el Juez de Control correspondiente, y sin estar amparado en la excepcionalidad prevista en los ordinales 1 y 2 del articulo 210, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los articulo 190 y 191, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto se constato la violación flagrante y grosera de la garantía constitucional prevista en el articulo 47 de la Constitución Nacional. Igualmente, es sumamente preocupante que los órganos de investigación policial, usurpando funciones propias del órgano que dirige y supervisa la investigación, tratan de subvertir el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico constitucional y procesal vigente para este tipo de procedimiento, queriendo convertir la excepcionalidad en la regla, procedimientos estos que eran muy frecuentes con el anterior sistema procesal penal inquisitorio, etapa que afortunadamente fue superada y que por el bien de la justicia y de los justiciables, y que estamos en la obligación los que de alguna manera formamos parte de la administración de justicia ( Léase: Defensores, Fiscales y Jueces) no podemos permitir que siga sucediendo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, PRIMERO: La nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cercenado, infringido, conculcado la Garantía Constitucional prevista en el articulo 47 de la Carta Magna y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados, Ciudadanos, CARLOS DANIEL BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de ocupación sin oficio, Hijo de Aura Virginia Bastidas y de Segundo Rafael Martínez; nacido el día 24/02/1979, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 4 con carrera 11, de esta ciudad, Estado Lara; y CARLOS JAVIER BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.-19.590.618, de estado civil Soltero, de ocupación Buhonero, Hijo de Aura Virginia Bastidas y de Segundo Rafael Martínez; nacido el día 25/03/1986, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 4 con carrera 11, de esta ciudad, Estado Lara; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara una vez que venza el lapso de ley para interponer el recurso de Apelación. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.
El Juez de Control N° 6
Abg.Jhonny José Jiménez Colmenárez
El Secretario