REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003075.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salir del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, Venezolano, C.I. 9.237.924, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-04-1963, de 41 Años de edad, hijo de Ramón Ramírez y Carmen Cáceres, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, sector La Ureña, calle 2 con vereda 3, casa S/N, cerca del estacionamiento de Bayamarca, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputo la presunta comisión del Delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2.005, previa solicitud de los Defensores Privados VANESA GORDILLO Y FRANCISCO BARONE, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. JAIGUANI MAYO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 3, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 20 de Marzo 2005, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 42 entre 30 y 31, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una aptitud nerviosa por el cual de inmediato se le dio la voz de alto, observando que metía algo rápidamente en el bolsillo de su camisa, indicándole que iba hacer objeto de una inspección personal, tomando este sin causa aparente una aptitud soez y altanera tratando de agredir a la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza controlada logrando someterlo, realizando una inspección indicándole que sacara de su bolsillo lo que había guardado sacando este a relucir una tarjeta telefónica elaborada en material plástico de color verde, con rayas de color bronce, con un interruptor de color negro, un chip de color negro y una pila de reloj de color plateado, la cual carga su saldo una vez culminada la llamada, cometiendo una estafa a la empresa CANTV, dándole de inmediato la voz de arresto, informándole el motivo de su detención, quedando identificado como: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, Venezolano, C.I. 9.237.924, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-04-1963, de 41 Años de edad, hijo de Ramón Ramírez y Carmen Cáceres, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, sector La Ureña, calle 2 con vereda 3, casa S/N, cerca del estacionamiento de Bayamarca, Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 3, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar el Procedimiento abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 21 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado; y por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del Procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, en la cual expone: “yo estaba ese dia ahí pero yo estaba hablando con mi tarjeta, en el momento en que me registraron, el funcionario saco una tarjeta que no era mía, entonces vino el otro policía y dijo que era el preso que ellos necesitaban”. Luego se le cede la palabra a la defensa quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber peligro infundado de fuga, luego se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien ratifico la medida de privación y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Por lo tanto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas de Fuego y Prohibición de Acercarse al local Papa Brava, Además se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 248 ejusdem, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Consistente en Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salir del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, Venezolano, C.I. 9.237.924, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-04-1963, de 41 Años de edad, hijo de Ramón Ramírez y Carmen Cáceres, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, sector La Ureña, calle 2 con vereda 3, casa S/N, cerca del estacionamiento de Bayamarca, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control. El SECRETARIO
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