REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-002899.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: JOSÉ LUIS ALVARADO.
Hecho Punible Imputado: Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 con las Agravantes previstas en el articulo 6 Ordinales 1º, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente.
Ministerio Publico: Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Defensa, Dr. Juan Rosario.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra del imputado, ciudadano, 1- JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.779.037, fecha de nacimiento 10-09-66, edad 38 años de edad, estado civil soltero, ocupación: chofer, hijo de Carmen Pastora Alvarado y padre desconocido; domiciliado: calle 1b con carrera 1ª casa S/N San Jacinto a una cuadra de la panadería San Onofre; a quien se le imputa la comisión del Delito de: 1-. Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con lo previsto en el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena., en perjuicio de los Ciudadanos, JHOAN ALFREDO CONTRERAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.641868; y de MAIREYS JOSELYN MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.599.895, de este domicilio. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal.
PRIMERO: Se recibe el 17/03/05 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en los artículos 248 Ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento ordinario, conforme al 280 Ejusdem, y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico (Solo por este Acto), Dr. JUAN ROSARIO; la defensora pública Dra. ROCÍO VALBUENA,
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, manifestando que el imputado es aprehendido minutos después de haber cometido los Delito de: 1-. Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con lo previsto en el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena., en perjuicio de los Ciudadanos, JHOAN ALFREDO CONTRERAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.641868; y de MAIREYS JOSELYN MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.599.895, de este domicilio, a quienes sometieron bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias, documentos personales, dos millones de bolívares en efectivo, teléfono celular, así como también de un vehículo Volswagen, año 72, Placa MBW-47P, , modelo Súper Escarabajo de color azul; vehículo que fue interceptado por la comisión policial a la altura de Sabana Grande, Sector Las Casitas, logrando aprehender al imputado de auto cuando este se bajo en veloz carrera tratando de huir de la comisión policial; presentándose al sitio el ciudadano agraviado quien identifico al sujeto detenido, como una de las personas que lo sometió momentos antes en su vivienda ubicada en Tamaca, entrada a Cardonal, motivo por los cuales el Ministerio Publico infiere la participación del investigado en los hechos descritos, subsumiendo su conducta en los tipos penales ya descritos; y por cuanto se esta en presencia de unos hechos punibles que no se encuentran prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372, se decrete con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 Ejusdem.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por la defensa publica, seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, el mismo expuso: “ De lo que me acusan eso no es así, a mi no me dijeron nada, yo agarré el carro pero lo agarre porque el señor que andaba conmigo me dijo que él le debía plata, y el que andaba conmigo sacó una pistola y el señor que está aquí presente entregó las llaves del carro, el que andaba conmigo se quedó adentro de la casa, y yo me fui al carro y me fui en el carro y el chamo que estaba conmigo se fue en otro carro y luego pensé en lo que el que andaba conmigo había hecho y dejé el carro y salí y luego unos funcionarios me detienen y me entregué, luego me llevaron a una sede de policía vial, y los funcionarios me dijeron que me iban a llevar a la quebrada el mamón si no acusaba a un tal Juan, y me pidieron plata, yo no conozco a ningún Juan, luego me metieron y me golpearon los funcionarios. Toda la noche todos los funcionarios que llegaban me golpeaban para que acusara a un tal Juan, y me dijeron que si yo acusaba a ese tipo me dejaban en libertad, es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: Yo llegue a la casa del ciudadano aquí presente con Cheo el vive en la carucieña no se la dirección de su residencia, el me llegó un lunes y me dijo que el chamo le debía plata. Cuando llegamos a la casa del chamo Cheo peló por la pistola y le pregunté que pasaba y Cheo me dijo que me quedara tranquilo, Cheo le dijo que se metieran para el cuarto y el chamo me dio las llaves del carro y yo salí a prender el carro y me fui, pero como después no me gustó lo que hizo Cheo dejé el carro parado. Es todo” Seguidamente, a los fines de garantizarle los sagrados derechos a la victima, establecidos en el articulo 30 de la constitución Nacional, el Tribunal le concede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa como 5 minutos que llegué del trabajo y me acuesto a ver televisión y en eso escuché una bulla y me asomé y veo creo que es el perro y en eso escucho que dice mi esposa que no la fuera a matar y el señor decía donde está el chamo y salí y le dije aquí estoy el otro me golpeó, me pidieron las llaves del carro, la cartera, y el Transaiver del carro, y yo le decía que no tenía y el señor José Luis amarró a mi esposa, el otro me apuntó con el arma, el señor José Luis la amarró y me amarró a mi con unas correas, el otro señor me decía que necesitaba el millón de bolívares que yo había quedado debiendo, pero al único que yo le quedé debiendo fue a mi jefe y el me llamaba para amenazarme, ellos se fueron y yo salí corriendo y venía pasando un amigo con su carro ranchera y lo perseguimos y lo agarraron a el dentro del carro, me están mandando mensajes para amenazarme de muerte si hablaba, anoche no pude dormir en mi casa por miedo, yo temo por mi vida. El carro era de mi papá. Es todo. El Fiscal pregunta y responde la victima: Mi jefe yo le quité un millón de bolívares y yo se lo pague, y el se enojó conmigo porque yo iba a montar una agencia de lotería, estos señores cuando llegaron a mi casa me dijeron que venían por el millón de bolívares, nadie sabía que yo cargo transaiver eso fue dateado, el señor José Luis es uno de los que me quitó el carro, yo no lo conozco, es todo. El juez pregunta y responde la victima: Mi jefe se llama Juan José Alvarado, vive en Tamaca, el tiene un Neón Vino tinto. Del teléfono que me quitaron me llamó y me dijo es el chamo que te robó y necesito que me llames al teléfono que te quité. Ayer recibí amenazas de muerte. Recibí otra llamada y me dijo voy a matar a Mariela y Mariela es mi mamá, y como saben ellos que ella es mi mamá, me pedían que retirara la denuncia, es todo. La defensora pregunta y responde la victima; Eran tres sujetos pero a la casa entraron 2, el señor José Luis me amarró a mi y a mi esposa, es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensora del imputado, expuso: Vista la solicitud realizada por el ministerio público, la declaración de la victima y la de mi defendido, estoy de acuerdo que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad en base al principio de presunción de inocencia y al artículo 256 del C.O.P.P. , es Todo.
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de unos hechos punibles, como lo es el Delito de: 1-. Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con lo previsto en el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena., en perjuicio de los Ciudadanos, JHOAN ALFREDO CONTRERAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.641868; y de MAIREYS JOSELYN MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.599.895; hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta de investigación que aporto el Ministerio Publico que riela inserta al folio 3 del presente asunto, de las actas de entrevistas que rielan a los folio 4, 5 y 6, de la planilla de cadena de custodia que riela al folio 8, y muy especialmente de la declaración dada por la victima en la audiencia de calificación de flagrancia, quien expuso entre otras cosas: …. “ el señor José Luis la amarró y me amarró a mi con unas correas, el otro señor me decía que necesitaba el millón de bolívares que yo había quedado debiendo, pero al único que yo le quedé debiendo fue a mi jefe y el me llamaba para amenazarme, ellos se fueron y yo salí corriendo y venía pasando un amigo con su carro ranchera y lo perseguimos y lo agarraron a el dentro del carro, me están mandando mensajes para amenazarme de muerte si hablaba, anoche no pude dormir en mi casa por miedo, yo temo por mi vida.”.
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que los imputados pudieren influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, aun mas, cuando presenta un asunto pendiente por ante el Tribunal de Control Numero Cuatro (4) signado con el numero S-2002-2082, motivo por cual se ordeno notificar al Tribunal de la excepcional medida privativa de libertad decretada a los fines legales consiguientes; lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando. De igual manera, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y adherida por la defensa de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano:1- JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.779.037, fecha de nacimiento 10-09-66, edad 38 años de edad, estado civil soltero, ocupación: chofer, hijo de Carmen Pastora Alvarado y padre desconocido; domiciliado: calle 1b con carrera 1ª casa S/N San Jacinto a una cuadra de la panadería San Onofre; a quien se le imputa la comisión del Delito de: 1-. Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con lo previsto en el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor; 2-. Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena., en perjuicio de los Ciudadanos, JHOAN ALFREDO CONTRERAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.641868; y de MAIREYS JOSELYN MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.599.895, de este domicilio. Se ordena proseguir el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena mantener la causa en el archivo hasta que sea presentado el acto conclusivo correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.