REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002860.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas de Fuego y Prohibición de Acercarse al local Papa Brava, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: ALEJANDRO ARQUIMEDES TORRES ROJAS, Venezolano, C.I. 13.115.674, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-08-1976, de 30 Años de edad, hijo de José Alejandro Torres y Bernardina Rojas, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal Nº 10 a cuadra y media de la Licorería Gómez, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputo la presunta comisión del Delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem, en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Marzo de 2.005, previa solicitud de los Defensores Privados JERMAN ESCALONA Y RAMON AGUILAR, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. MARELYS URIBARRI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 16 de Marzo 2005, se encontraban en labores de patrullaje cuando en la Avenida 20 entre 33 y 34 específicamente en la Tasca Papa Brava, supervisando la Permisologia del mismo y de las meseras, cuando oyeron disparos en la parte de afuera y notaron que la unidad policial fue impactada por un proyectil y observaron a un ciudadano herido a los pocos metros de la acera, el mismo señalaba a un ciudadano que se dirigía en veloz carrera hacia la calle 33 portando un arma de fuego le dieron la voz de alto y el mismo soltó y sin oponer resistencia se entrego, recolectaron cuatro cartuchos percutados y fue trasladado hasta la sede de la Prefectura y llevaron al herido de nombre JHON ALEXANDER REINA SOTO hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 16 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 18 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado; y por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, en la cual expone: “yo estaba con mi esposa y mi ahijada en un restaurante chino cerca de la Papa Brava y Salí a buscar un vaso con hielo y me ve una muchacha que trabaja por unos de esos locales y yo le dije que no quería hablar con ella porque andaba con mi esposa y ella empezó a gritar y se asomaron unos señores de un carro y uno de ellos saco un arma y yo saque mi arma y le dispare pero a los pies y Salí corriendo, mi intención no era matarme, yo no tengo permiso del arma porque no tengo como sacarlo, tengo el arma porque el barrio donde yo vivo es peligroso y yo soy un comerciante. Luego los funcionarios me dijeron parate y yo me pare solté el arma, al muchacho que yo le dispare el le dio el arma que el cargaba a una muchacha de pelo largo y por eso no se la consiguieron los funcionarios, yo no tenia la intención de matarlo por eso le dispare a los pies. Luego se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: El Ministerio Publico en aras de su dualidad de funciones de buena fe y titular de la acción penal ha solicitado la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario para verificar lo dicho por el imputado, sin embargo considero que se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto al procedimiento Ordinario, Segundo, en relación a la precalificación dada por el ministerio publico difiero de la misma del delito de homicidio por cuanto si es cierto hay un medio de comisión de los hechos no hay una relación de causalidad entre la acción y el resultado por cuanto la intención de nuestro representado fue dispararle a los pies, por lo que estaríamos en presencia de un delito de lesiones, entre otras cosas y por todo lo antes expuestos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en cuenta la constancia medica que consta en el folio siete (7) del presente asunto, este juzgador no comparte al precalificación fiscal por cuanto el mismo se infiere que no hubo la intención de matar por la ubicación de las heridas. Por lo tanto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas de Fuego y Prohibición de Acercarse al local Papa Brava, Además se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Consistente en Presentación Cada (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas de Fuego y Prohibición de Acercarse al local Papa Brava, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, ALEJANDRO ARQUIMEDES TORRES ROJAS, Venezolano, C.I. 13.115.674, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-08-1976, de 30 Años de edad, hijo de José Alejandro Torres y Bernardina Rojas, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal Nº 10 a cuadra y media de la Licorería Gómez, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El SECRETARIO