REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001045.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los Dres: 1-. KENYA APARICIO GUTIERREZ, en su condición de defensora privada del imputado, Ciudadano JEAN CARLOS FLORES CHICA, plenamente identificado en autos; 2-. GUSTAVO MORON PIÑA y RAMON BARRADAS, en su condición de defensores privados del imputado, Ciudadano, SILVER ROLANDO ALVAREZ EVIES, plenamente identificado en autos; 3.- OSCAR ALI ARAUJO y GUSTAVO MORON PIÑA, en su condición de defensores privados del Ciudadano, DAVID JOSE PEREZ PETAQUERO, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2004, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formulan sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fue imputado a los ciudadanos, antes mencionado, la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, tomando en consideración los múltiples diferimiento de la audiencia preliminar, lo que generado una dilación indebida en el presente asunto que va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, y que la misma constituye una franca violación a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias facticas que indudablemente a juicio de quien decide, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 25 de Septiembre de 2004, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, los defensores antes mencionados, entre otras cosas han manifestado en sus diversas solicitudes, que la audiencia preliminar se ha diferido en Cuatro oportunidades por causas no imputables a la defensa, ni a los imputados. A tales efectos este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
• La Audiencia Preliminar fue fijada su realización por primera vez para el día 10 de Noviembre de 2004 (folio 214), llegado el día y hora para su celebración la misma se difiere para el día 08 de Diciembre de 2004, motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico quien se encontraba en audiencia de flagrancia; no compareciendo la victima; causa ésta no imputable a los imputados, ni al tribunal.
• Llegado el día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar que había sido diferida, es decir, el día 08 de Diciembre de 2004, se verifica la presencia de las partes, pero el Ciudadano, Fiscal del Ministerio Publico, pide el diferimiento por cuanto no consta que haya sido notificada la victima, verificando el Tribunal que al folio 267 consta la Boleta de Notificación emitida oportunamente; no comparece la victima; compareciendo puntualmente el Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores; siendo fijada nuevamente y por tercera vez, para el día 10 de Febrero de 2005.
• Llegado el día 10 de Febrero de 2005, luego de haber otorgado un lapso de espera de de aproximadamente DOS HORAS, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes únicamente los imputados, previo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), los defensores privado; no compareciendo la victima, ni el Fiscal del Ministerio Publico, a quien se trato de ubicar por todos los medios; motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 22 de Marzo del 2005.
• En fecha 22 de Marzo de 2005, se constituye este Tribunal a la hora fijada para celebrar la audiencia preliminar, se verifica la presencia de las partes, no habiendo comparecido ni el Ministerio Publico, ni la defensa; asimismo, el traslado llego pero con retardo, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 28 de Abril de 2005.
Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y al Tutela Judicial Efectiva a los imputados, por cuanto atenta contra la celeridad procesal. Los defensores han alegado e invocado a favor de sus defendidos la aplicación de la Sentencia Número 293, dictada por la Sala Penal el día 24 de Agosto del 2004, caso: Simón José Arriechi Quintero, donde se sostiene lo siguiente:
“ la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para que en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, (negritas y subrayado nuestro) que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad…….”.
Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico; sentencia ésta cuyo carácter vinculante ha sido ratificado en la decisión de fecha 16 de Noviembre expediente numero 02-1809, y mediante la cual se ordena a todos los jueces aplicar con carácter obligatorio la doctrina asentada en esa sentencia.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica, de allí que, habiendo concluido la investigación como consecuencia inmediata de haberse presentado la acusación respectiva, conlleva evidentemente, variación de unos de los requisitos sine qua nom para poder decretar legalmente la excepcional y extrema medida privativa de libertad, como lo es el peligro de obstaculización de la investigación.
Asimismo, se tomo en consideración aisladamente, en ese momento, sin sopesar la demás circunstancias, la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años, para acreditar el peligro de fuga. Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de allí que, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del procesado, tal como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se acata y comparte plenamente quien decide. Así se declara.
De igual manera debemos, concatenar este criterio sostenido por la Sala Penal con el doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, se ha sostenido sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” (18/08/2003, 02-2409).
Es de hacer notar que la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 20 de Octubre de 2004. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa en fecha 25 de Septiembre de 2004, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole al sub-judice la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en consideración las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de los tantas veces mencionados imputados e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos procesales fijados en el presente asunto, mas aun, cuando revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto se constato que se trata de unos jóvenes primarios, que no registran ningún tipo de solicitud, y que merecen que la justicia venezolana le conceda una oportunidad de reivindicarse ante la familia y la sociedad. Huelga decir, que el Centro Penitenciario Centro Occidental, mejor conocido como Cárcel de Uribana, se ha convertido en un sitio de reclusión donde la rehabilitación y reinserción social del interno no es más que un espejismo, una utopía, donde la depravación y el ocio están consumiendo a unos seres humanos que por circunstancias de la vida, están pasando por tan aciago momento, desnaturalizando de esta manera la ratio legis del articulo 272 de nuestra Constitución Nacional, que prevé el principio de progresividad. Así se declara y resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, hecha por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos, 1-. JEAN CARLOS FLORES CHICA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 17.208.781, residenciado en El Cercado, Chirgua 3, después de la Conejera, Casa Color Azul. 2-. DAVID JOSE PEREZ PETAQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.379.324, residenciado en Lomas Verdes, Carrera 1 con Calle 13, Casa Numero 207, estudiante. 3-. ROLANDO SILVER ALVAREZ EVIES, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.277.155, residenciado en Lomas Verdes al lado de la Agencia de Lotería El Carmen, de oficio Taxista; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberán cumplir efectivamente en los domicilios aportados por cada uno de los imputados. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C.
El Secretario
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