Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-000863.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica cada Quince (15) Días ante la Prefectura de Sanare, Prohibición de Acercarse a la victima y Prohibición Salir del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JORGE LUIS COLMENAREZ MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.639.316, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, Hijo de Rafael Mújica y de Maria Victoria de Colmenarez; nacido el día 06/11/1985, de 19 años de edad, residenciado en Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, calle Lara; al frente de la Licorería de la Sra. Aleja, casa con rejas marrones y paredes verdes, Familia Mújica, Estado Lara; previa solicitud de la Dra. REINA VIDOZA L, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. REINA VIDOZA L, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en fecha 13 de Febrero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:20 horas del día 13 de Febrero de 2.005, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar cuando observamos que en el interior de la mencionada plaza se fomentaba una riña, de inmediato bajamos de la unidad y nos dirigimos a punto a pie al sitio, varios de los presentes se dieron a la fuga en veloz carrera y en la persecución logramos la captura de uno de los sujetos que participaba activamente en la riña, inmediatamente se le realizo una inspección personal, quedando identificado como: MUJICA COLMENAREZ JORGE LUIS C.I: 17.639.316, natural de sanare, estudiante, residenciado en el Barrio la Plazuela sector San Isidro frente a la iglesia del mismo nombre. Luego se presento en la sede de la Comisaría Nº 53 el ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUEREDO ESSCALONA C.I 19.433.283, de 17 años de edad, Venezolano, natural de Sanare, estudiante, residenciado ene la calle Comercio Nº 08-128 con su representante la ciudadana CARMEN YASMIN FIGUEREDO PEREZ C.I: 11.783.956, de 31 años de edad, venezolana, natural de sanare, residenciada en la misma dirección para formular denuncia en contra del referido ciudadano ya que le causo una herida punzo penetrante en el abdomen por el lado derecho el cual amerito (06) puntos de sutura según constancia medica.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 14 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 16 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 3 a 12 meses de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10 años, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Con Lugar la Medida Cautelar de Libertad solicitada por el ente fiscal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de que le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) Días ante la Prefectura de Sanare, Prohibición de acercarse a la victima y Prohibición Salir del Estado Lara, prevista en los Ordinales 3º, 4º y 6º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA PREFECTURA DE SANARE, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN SALIR DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JORGE LUIS COLMENAREZ MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.639.316, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, Hijo de Rafael Mújica y de Maria Victoria de Colmenarez; nacido el día 06/11/1985, de 19 años de edad, residenciado en Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, calle Lara; al frente de la Licorería de la Sra. Aleja, casa con rejas marrones y paredes verdes, Familia Mújica, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA