REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000592.
VICTIMA: Alejandra Mercedes Berrios Jeropunow
DELITO: Robo Agravado.
CONDENADO: Cruz Mario Colmenarez Ramírez.

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. Cruz Mario Colmenarez Ramírez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero NO POSEE, nacido el 15/05/1985 de la Ciudad de Cabudare, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, hijo de Cruz Mario Colmenarez (F) y Yadira Coromoto Ramírez (V), residenciado en Calle 6A entre 3 y 4 el Roble casa S/N diagonal a la Escuela Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Yoleida Rodríguez.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 18 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 1:15 p.m, la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, se trasladaba manejando un vehículo particular hacia su casa en compañía de su amiga Belkis D’Luca, al detenerse en el semáforo ubicado en la Avenida 20 con la Avenida Moran, fueron interceptados por dos personas las cuales se ubicaron una a cada lado del vehículo, en eso la persona que se encontraba al lado de la ciudadana Alejandra Berrios, se le acerca y la apunta con un arma de fuego, amenazándola de muerte y obligándola a entregarle sus pertenencias, produciéndose un breve forcejeo entre este y la victima, logrando despojarla de su cartera con documentos personales, un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, mientras que el otro sujeto que posteriormente quedaría identificado como: Cruz Mario Colmenarez Ramírez, quien con los mismos actos de resolución esperaba a que su compañero culminara la comisión del delito, vigilando ante la eventual aparición de algún funcionario policial. Una vez consumada su fechoría ambos ciudadanos salieron huyendo con dirección a la Calle 06 de la Urbanización Nueva Segovia, logrando ser retenido el antedicho ciudadano por particulares que habían sido alertados por los gritos de la victima, frente a la entrada del Country Club de esta ciudad, dando aviso de éstas personas identificadas como: Giomer Oirboro, a los funcionarios HAROLD ARENAS y HUGO COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a quienes lo entregaron realizando éstos la aprehensión del referido ciudadano.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 01 de Marzo de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. JOSE CASTILLO, quien expuso: Una vez verificada las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo que no existe una experticia de arma de fuego, que sustente legalmente la calificación inicial, considerando que los hechos imputados encuadran es dentro del tipo penal previsto en el articulo 457 del Código Penal, es por ello, que en este acto modifica la calificación jurídica inicial de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato a Robo Simple previsto en el 457 del Código Penal, contra el acusado Cruz Mario Colmenarez Ramírez, solicitando que se admita la acusación por el Delito de Robo Simple, sancionado en el articulo 457 Ejusdem, así como también pide que se admitan todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para el enjuiciamiento público del imputado; se ordene el auto de apertura a juicio y publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Publica, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal Vigente, debido a que tiene 19 años de edad y no posee ningún tipo de antecedentes, igualmente solicito revisión de la medida privativa, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, ya identificado, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadano, ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. La Entrevista realizada por la victima, Ciudadana, ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, que riela inserta al folio 03, donde se deja consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2-. El Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, HAROLD ARENAS Y HUGO JOSE COLINA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Iribarren, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
3.-. Entrevista realizada a la ciudadana Belkis D`Luca, Titular de la cedula de identidad Nº 5.254.875, residenciado en Edificio Río Lama 15, apartamento 4D. El Parral, Barquisimeto, Estado Lara, por tal razón su testimonio es útil, pertinente y necesario.
4.- Entrevista realizada al ciudadano Giomer Oirboro Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº 12.242.617, residenciado en La Concordia, vereda 03, Nº 10, quien fue el ciudadano aprehensor del hecho punible, por tal razón su testimonio es útil, pertinente y necesario.
5.- Resultado de la Experticia de Avaluó Prudencial, Nº 9700-056-ATP-286, realizado en fecha 24/05/2004, suscrita por el funcionario Alexander Terán, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Seccional San Juan del C.I.C.P.C.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal su nuevo cambio en la calificación a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero NO POSEE, nacido el 15/05/1985 de la Ciudad de Cabudare, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, hijo de Cruz Mario Colmenarez (F) y Yadira Coromoto Ramírez (V), residenciado en Calle 6A entre 3 y 4 el Roble casa S/N diagonal a la Escuela Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. YOLEIDA RODRÍGUEZ; por la comisión del Delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio del Ciudadano, ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, ya identificada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 de la citada Ley, es de Cuatro a Ocho Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Seis Años de Prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal se debe rebajar la pena del termino medio a la pena mínima aplicable, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión. Habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena a imponer es Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.- Tomando en consideración que el condenado tiene Nueve (9) Meses y Diecisiete Dias detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, y la pena impuesta no es igual ni superior a Cinco Años de Prisión, de conformidad con la facultad revisora que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revisa la medida por considerar que han variado las circunstancias, no siendo necesario su mantenimiento, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, le sustituye la medida privativa por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256, en consecuencia, le impone la presentación periódica cada Quince (3) Días por ante la URDD, Prohibición de Portar Arma de Fuego y Prohibición de Salida del estado Lara y la Obligación de Obtener su Cedula de Identidad en un lapso de Seis Meses (6) debiendo consignar copia en el asunto.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, CRUZ MARIO COLMENAREZ RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero NO POSEE, nacido el 15/05/1985 de la Ciudad de Cabudare, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, hijo de Cruz Mario Colmenarez (F) y Yadira Coromoto Ramírez (V), residenciado en Calle 6A entre 3 y 4 el Roble casa S/N diagonal a la Escuela Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. YOLEIDA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por ser autor y responsable del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZ SEXTO DE CONTROL. Nº 6
Dr. Jhonny José Jimenez C. LA SECRETARIA