REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO:KP01-P-2003-001159.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. LORENA GARCIA, en contra del ciudadano: IGNACIO LOYOLA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.368.741, nacido el día 31-07-1957 en Quibor, de 47 años de edad, hijo de Ramona Rivero y Neptalí Freitez, domiciliado en Cabudare Sector Las Acacias, callejón 7A entre Avenida 6 y 7 Nº 84-54, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 424 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Leodan Antonio Freitez.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 05-06-2000, siendo aproximadamente las 5:30.pm de la tarde, los ciudadanos JOSE ALCIDES FREITEZ HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.810.433 Y JOSE GIOVANNY FREITEZ HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.127.931, se encontraban en su residencia ubicada en el caserío Palenque, sector los Zanjones, Parroquia Buena Vista, Estado Lara, cuando seguidamente escuchan unos gritos que provienen del exterior de la vivienda, observando a pocos metros de su residencia a su hermano ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ cuando es lesionado con un arma blanca por un ciudadano a quien apodan el “NACHO”, quien no es otro que el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO antes identificado, ciudadano éste que portaba un arma con la que asesto varias heridas al hoy occiso, quien cae mortalmente mientras el agresor huye del sitio, resultando el acusado herido en el dorso del antebrazo izquierdo, ocasionadas con algo contundente y cortante, luego de suscitarse una reyerta entre el occiso LEODAN ANTONIO FREITEZ según declaraciones suministradas por los testigos JOSE ALCIDES FREITEZ INOJOSA Y JOSE GIOVANNY FREITEZ INOJOSA, quienes aseveran que entre los mismos existían viejas rencillas, siendo aprehendido el día 06 de junio del 2000, por Funcionarios adscritos al puesto Policial de Buena Vista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO se presenta en la sede del referido comando policial.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-2005, el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Dra. Lorena García, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.368.741, nacido el día 31-07-1957 en Quibor, de 47 años de edad, hijo de Ramona Rivero y Neptalí Freitez, domiciliado en Cabudare Sector Las Acacias, callejón 7A entre Avenida 6 y 7 Nº 84-54, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 424 segundo aparte del Código Penal; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicitó que se mantenga las Medidas Cautelares de libertad previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente lo siguiente “Yo ratifico la misma declaración”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. Rocío Valbuena, Defensora Publico, quien expone: “Solicita al tribunal que se mantenga la medida cautelar, se abra a juicio para demostrar la inocencia de su representado, Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de la prueba”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, IGNACIO LOYOLA RIVERO, ampliamente identificado, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 424 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración del Funcionario (FAP) Juan Suárez. 2- Declaración de los Testigos, José Alcides Freitez Inojosa, Cedula de Identidad Numero 14.810.433 y José Giovanny Freitez Inojosa, Cedula de Identidad 10.127.931. Experticias: 1.- Declaración de los expertos, Medico Dra. Mónica Olarte, Médicos Forenses funcionarios Bolívar Isea Morales y Juan Rodríguez Barrios; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Experto Medico Raiza M. de Herrera. 3.- Declaración de los expertos, Rogelio Yépez y Víctor Mathews; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del experto, Nayleth Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 06-06-2000 suscrita por el funcionario policial adscrito al destacamento Nº 15 de las FAP Lara Juan Suárez. 2.- Experticia Hematológica y de reconocimiento Nº 9700-127-1739, de fecha 13-06-2003, practicada a dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia color pardo rojiza y un arma blanca tipo cuchillo colectadas en el sitio del suceso. 3.- Inspección Ocular Nº 3270 de fecha 05-06-2000, realizada en el caserío Palenque, Buena Vista, Estado Lara, lugar en donde ocurrió la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ. 4.- Inspección Ocular Nº 3271 de fecha 05-06-2000, realizada en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, lugar en donde se practico reconocimiento al cadáver del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ. 5.- Autopsia Nº 368 de fecha 06-06-2000, realizada al cadáver del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, practicada por los Médicos Forenses funcionarios Bolívar Isea Morales y Juan Rodríguez Barrios; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 5226 de fecha 22-06-2000, realizada al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO antes identificado, practicada por la medico forense funcionaria Raiza M. de Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Constancia Medica de fecha 06-06-2000, realizada al ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, antes identificado, practicada por el Médico Dra. Mónica Olarte, del Ambulatorio San Miguel. 8.- Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 1160, de fecha 06-06-2000, suscritas por el Médico Forense funcionario Bolívar Isea Morales.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en todo lo que le sea favorable.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la medida cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; asimismo no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida cautelar decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C. La Secretaria