REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003227.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Pedro José Duran.
Hecho Punible Imputado: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Marzo de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, 1- PEDRO JOSE DURAN, Venezolano, C.I. 10.643.529, nacido en Acarigua en fecha 25-07-69, de 35 Años de edad, hijo de Pedro Vargas y Damaris Duran, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Los Tinajeros, Calle Principal N° 49, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Yosmar León Espinoza, plenamente identificado en autos. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se recibe el 24/03/05 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Dra. Lorena García Andrade; la Defensora Pública Penal Dra. Fanny Camacaro.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, subsumiendo la conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho investigado que da origen a la presente causa, así como también esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena que pudiere imponerse sobrepasa los diez años de presidio.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por la cada uno de los defensores privados, seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar: Voy a realizar una declaración detallada de lo sucedido; me encuentro en el Sector de lavandería, hay vivimos 30 personas, al momento que suceden las cosas se encontraban como 20 personas entre los cuales esta la victima y su suegro, me encontraba acostado y lo vi en el suelo, en ese momento le pregunto que le sucedió y el me dice que lo hirieron, luego de eso se presenta el director del penal y lo trasladan hasta la enfermería, cuando el regresa nos sacan y nos requisan y los cuchillos que encontraron no me lo encontraron a mi, luego nos trasladan hasta la dirección y nos informan que nos van a trasladar a todos a tribunales por lo sucedido, luego de esto se presenta la Fiscal. Yoli García y es hay donde me dejan detenido a mi solo, yo solicito que traigan a todos los del sector de lavandería porque yo no soy el culpable; todo esto tiene una única razón que tiene que ver con otra causa que yo tengo y me quieren inculpar en esto para no poder optar a mis beneficios, quiero hacer responsable a la Fiscal Yoli García y al Director del penal el Sr. Machado de todo lo que me pueda suceder, yo temo por mi vida, eso es todo”. Luego se le cede la palabra a la victima Yosmar Pastor Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 18.262.503, quien expone los deseos de declarar “Yo me encuentro también en el sector de lavandería y el Sr. Duran me acuchillo, luego de esto me trasladaron a la enfermería y el director me pregunto que quien había sido y yo le dije que fue el Sr. Pedro Duran, eso es todo”.
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta de investigación que aporto el Ministerio Público que riela inserta al folio 3 del presente asunto; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho investigado.
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que los imputados pudieren influir para que los co-imputado, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando. Por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: 1- PEDRO JOSE DURAN, Venezolano, C.I. 10.643.529, nacido en Acarigua en fecha 25-07-69, de 35 Años de edad, hijo de Pedro Vargas y Damaris Duran, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Los Tinajeros, Calle Principal N° 49, Barquisimeto; a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Yosmar Pastor Espinoza, plenamente identificado en autos. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Jhonny Jiménez C.

El Secretario.