REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000118

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Alexander José Gil Crespo y a tal efecto observa:
Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formalizo acusación en la celebración de la Audiencia Preliminar ocurrida el día 08 de Marzo de 2.005, como autor del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente.
El hecho atribuido al acusado consiste en que el día 21 de Mayo de 2002, Comparece a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana CRESPO SANCHEZ KEMBERLYS BEATRIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, soltera, estudiante, Cedula de Identidad Nº 18.881.813, residenciada en la Calle 2 con 12 y 13, casa Nº 14, Urbanización Piedras Blancas de esta ciudad, donde denuncia que esta embarazada de ALEXANDER JOSE GIL, y él le quiere responder, pero no se quiere casar con ella, ya que al principio dijo que era casado, pero es falso y sus padres quieren que él se case con ella, por lo que lo denunciaron ante la Fiscalia Décima Cuarta y allí solo firmo un papel donde se hacia responsable de comprarle una casa y lo necesario para el niño y los gastos de medicina para el control. Igualmente manifiesta que tiene de embarazo dos meses y medio; que sostuvo relaciones sexuales con dicho ciudadano sin promesa de matrimonio y por voluntad propia y que tenía cuatro meses de noviazgo con dicho ciudadano.
Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas, 1.- Las testimoniales de la Dra. MARIA DE BRICEÑO, Médico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad, 2.- Testimonial de la ciudadana CRESPO SANCHEZ KEMBERLYS BEATRIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, soltera, estudiante, Cedula de Identidad Nº 18.881.813, residenciada en la Calle 2 con 12 y 13, casa Nº 14, Urbanización Piedras Blancas de esta ciudad, Estado Lara, 3.- Testimonial de la ciudadana ENEIDA MARILUZ MORILLO SANCHEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.877.112, residenciada en la Urbanización Piedras Blancas, Calle 2 entre 13 y 14, casa Nº 14, Estado Lara, 4.- Las Documentales, Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4291 de fecha 22-05-02, practicada a la Adolescente CRESPO SANCHEZ KEMBERLYS BEATRIZ, suscrito por la Dra. RAIZA MARMOL de H., Médico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad.
En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, el acusado admitió los hechos cuya comisión le fueron atribuidas y solicito al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo. La defensa expuso que una vez oída la declaración del imputado donde admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente ya que el delito imputado por el fiscal no excede de los tres años en su limite máximo sea escuchado al Fiscal del Ministerio Publico y se les imponga las condiciones del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, en la cual señala que en virtud que el ciudadano imputado hizo hecho de la Suspensión Condicional del Proceso se le impongan el límite máximo de un año.
Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.
Considerándose ajustado lo solicitado por la Defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la Prosecución del Proceso.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el delito materia del proceso es de Acto Carnal, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorguen la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto. Aunado a ello, el acusado no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE GIL, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 11.261.884, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 24-08-1972, hijo de Senercio Gil y de Elena Crespo, de oficio Chofer, con domicilio en Cerritos Blancos, Calle 03 entre vereda 07 y 08, casa Nº 07-45 de color verde, de esta ciudad, fijando como plazo del régimen de prueba el de un (01) año y Seis (06) meses, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, cumplir con el ofrecimiento del techo que le garantizara la estabilidad del niño y la victima o cualquier otra condición que sea prevista o acordada por ante el Ministerio Publico. 2.- Permanecer en un trabajo fijo como conductor según lo manifestado por la defensa el cual podrá transitar libremente por la nación. 3.- Se impone un régimen de Presentación Periódica cada mes por ante el Delegado de Prueba correspondiente.
Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto el presente fallo, se pública fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe Delegado de Prueba, quien se encargara de la vigilancia y cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo 2.005, y acompáñese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.005. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez
El Secretario,