REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001036.

AUTO ADMISION DE QUERELLA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión de la Querella interpuesta por el DR. NAUDY JOSE URRUTIA, procediendo en su condición de apoderado judicial de las Ciudadanas, ANA MERCEDES MALVACIAS E INOCENCIA GUTIERREZ, quien son venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas d Identidad Numero V- 13.197.166 y 7.456.764 respectivamente obreras, domiciliadas en el Caserío Quebrada de Oro, Sector Santaneca, carretera Trasandina Vía Chabasquen, en contra de los Ciudadanos, HERNAN ANTONIO LUCENA, MACARIO HJAIMAR ESCALONA PEREZ, DOMINGO ALBERTO MENDOZA PARRA, quien son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Numero V- 2.590.428, 10.964.135 y 10.122.138 respectivamente, domiciliados en la Avenida Fraternidad, entre calles 16 y 17, Floristería YALILE, de El Tocuyo, Estado Lara, por la presunta comisión de los Delitos de Falsificación y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 323 y 324 del Código Penal Venezolano Vigente, manifestando igualmente que sus representadas, no tienen ningún tipo de parentesco por consaguinidad ni por afinidad con los Ciudadanos, HERNAN ANTONIO LUCENA, MACARIO HJAIMAR ESCALONA PEREZ, DOMINGO ALBERTO MENDOZA PARRA, ya identificados.
Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar la legitimación de las Ciudadanas, ANA MERCEDES MALVACIAS e INOCENCIA GUTIERREZ, plenamente identificadas anteriormente, para presentar querella en su condición de victimas. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos sine qua nom, previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la identificación de los querellantes y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio del querellado; el hecho punible que se le imputa, como lo es Falsificación o Forjamiento de Documento, hecho previsto y sancionados en los artículos 320, 322 y 324 del Código Penal, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por el DR. NAUDY JOSE URRUTIA, ya identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de las Ciudadanas, ANA MERCEDES MALVACIAS E INOCENCIA GUTIERREZ, plenamente identificadas, en contra de los Ciudadanos, HERNAN ANTONIO LUCENA, MACARIO HJAIMAR ESCALONA PEREZ, DOMINGO ALBERTO MENDOZA PARRA, ut supra identificado; en consecuencia, se le confiere la condición de parte Querellante a las Victimas, Ciudadanas ANA MERCEDES MALVACIAS E INOCENCIA GUTIERREZ, plenamente identificadas, por cuanto la misma cumple con los requisitos de sine qua nom previstos en el citado articulo 294 Ejusdem. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del citado articulo 297 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes querellantes y querelladas.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abog. Jhonny Jimenez C.
EL SECRETARIO.