REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000862.
VICTIMA:
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
CONDENADO: WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS.


CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero 15.444.892, nacido el 13/02/1982 de la Ciudad de Churuguara Estado Falcón, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maria de Altuve y Alexis Altuve, residenciada en la Carrera 32 entre Calles 31 y 32, casa Nº 31-56, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Privado, Dr. José Ereú.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
La presente averiguación penal tuvo su inicio El día 28 de Junio de 2003, con motivo de Acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) VARGAS PEÑUELA RICHARD Y Distinguido (GN) PERAZA ALFREDO JOSE, ambos adscritos al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia que entre otras cosas de lo siguiente: “…Nos encontrábamos de Comisión de Seguridad en la Avenida Libertador con calle 29 diagonal a la tasca Restaurante El Pescador, visualizamos a seis (06) ciudadanos, de los cuales eran cuatro (04) hombres y dos (02) mujeres, procedimos a realizar el respectivo cacheo a los hombres encontrando su identificación correspondiente, luego revisamos la cartera de una ciudadana que al identificarla dijo llamarse WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.892, y en el interior de la cartera se le detecto una (01) pistola calibre 9 milímetros serial 1311471, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS, con un (01) cargador y ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutar, se le solicito el porte de arma y esta manifestó que no tenia….”, por lo que la detienen preventivamente y la ponen a la orden de la Fiscalia.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 14 de Marzo de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. MARIA PARRA, quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que calificó, modificando su escrito acusatorio, acusando por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, solicito que sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento público del imputado; se ordene el auto de apertura a juicio y publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dr. JOSE EREU, Defensor Privado, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito que se le imponga la pena inmediato, con la rebaja y atenuantes correspondientes, asimismo solicito que se alargue el periodo de presentaciones ante la URDD a cada 30 días.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana, WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, ya identificado, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. El Acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) VARGAS PEÑUELA RICHARD Y Distinguido (GN) PERAZA ALFREDO JOSE, ambos adscritos al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2.-. Resultado de la Experticia Balística, practicada sobre un arma de fuego tipo Pistola, Marca Bryco, Calibre 9 mm, Modelo Jennings Nine, Serial 1311471, la cual se encuentra solicitada por la Delegación de Guarenas, Estado Miranda.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal su nuevo cambio en la calificación a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero 15.444.892, nacido el 13/02/1982 de la Ciudad de Churuguara Estado Falcón, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maria de Altuve y Alexis Altuve, residenciada en la Carrera 32 entre Calles 31 y 32, casa Nº 31-56, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Privado, Dr. JOSÉ EREÚ; por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; este Tribunal procedió a imponer a la Ciudadana, WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 278 de la citada Ley, es de Tres a Cinco Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Cuatro Años de Prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se debe rebajar la pena del término medio a la pena mínima aplicable, quedando la pena en Tres (03) años de prisión. Pero habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, este Tribunal estima conveniente rebajarse a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.- Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndola a cada 30 días.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana, WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero 15.444.892, nacido el 13/02/1982 de la Ciudad de Churuguara Estado Falcón, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maria de Altuve y Alexis Altuve, residenciada en la Carrera 32 entre Calles 31 y 32, casa Nº 31-56, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Privado, Dr. JOSE EREU, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por ser autora y responsable del Delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZ SEXTO DE CONTROL. Nº 6
Dr. Jhonny José Jimenez C.
EL SECRETARIO