REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015197

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre del 2004 por el ciudadano José Dagoberto Peña Uranga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.436, domiciliado en: la autopista Centro Occidental k.m 1, Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: clase: Moto, marca: Yamaha, modelo: RXZ-135, año: 1989, color: negro y rojo, tipo: Paseo, uso: particular, serial de chasis: 55001105 (Falso), serial de motor: 55J001359 (Falso), placas: 160-616(no porta), al ciudadano, José Dagoberto Peña Uranga, tal como consta en el Registro de Vehículo Nº 563033, que se encuentra en los autos en el folio 3 del presente asunto.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 4 acta de fecha siete (07) de Julio de 2004, debidamente suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales a fin de determinar cualquier alteración en los mismos, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a esta Delegación del Estado Lara, realizada en fecha 25 de Junio del 2004, cuyo resultado es el siguiente:

“PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTA: PRIMERO: EL SERIAL DE CARROCERÍA (CUADRO) 550-01105 ES FALSO. SEGUNDO: EL SERIAL DE COMPACTO ES FALSO. TERCERO: EL SERIAL DEL MOTOR 55J-001359 ES FALSO”.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales.

También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:

1.- El referido vehículo fue adquirido por el Ciudadano José Dagoberto Peña Uranga, plenamente identificado en autos, el Registro de Vehículo Nº 563033, que se encuentra en los autos en el folio 3 del presente asunto. Es de observar que el citado vehículo es uno de los AUTOMOTORES REZAGADOS en cuanto a su inscripción y registro en el SETRA tal como se evidencia en el tramite de fecha 14/05/91, además es de señalar que dicho vehículo es el único medio de transporte y medio de trabajo que tiene para su subsistencia y siendo este un derecho amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho al trabajo.

2.- No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 23-03-2004 a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

3.- Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Policial en la cual se deja constancia que el vehículo objeto de la presente solicitud NO SE ENCUENTRA SOLICITADO o no requerido por ningún organismo policial.

4.- Debe tenerse presente igualmente que el ciudadano José Dagoberto Peña Uranga, anteriormente identificado NO HA SIDO IMPUTADO, por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, razón por la cual debe considerarse que la relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de víctima.

5.- Así mismo es necesario y oportunamente tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Registro de Vehículo Nº 563033, que se encuentra en los autos en el folios 3 del presente asunto.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc. de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 312 Primera aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento Autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: clase: Moto, marca: Yamaha, modelo: RXZ-135, año: 1989, color: negro y rojo, tipo: Paseo, uso: particular, serial de chasis: 55001105 (Falso), serial de motor: 55J001359 (Falso), placas: 160-616(no porta), al ciudadano José Dagoberto Peña Uranga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.623.436, domiciliado en la Autopista Centro Occidental Km. 1, Barquisimeto, Estado Lara; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-

Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano, José Dagoberto Peña Uranga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.623.436; y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control N° 6
Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez.
El Secretario,