REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005881
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: EDGAR GONZALO MORENO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. VERONICA RAMOS CHACON.
Vista la solicitud realizada en fecha 11 de Enero de 2005, por la Dra. VERONICA RAMOS CHACON, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal del imputado, Ciudadano, EDGAR GONZALO MORENO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal que se decrete el archivo del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado previa revisión exhaustiva de las actas procesales pasa decidir en la siguiente forma:
I. El presente asunto se inició en fecha 29-12-02 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano, EDGAR GONZALO MORENO, por imputarle la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha 30 de Diciembre del mismo año al referido imputado se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público, así como la Prohibición de Salida del Estado Lara, medida esta que fue revisada y cambiada el 23 de Abril del año 2003, asimismo se ordeno que el presente proceso se siguiera por la vía Ordinaria.
II. En fecha 08 de Julio del 2.004, la defensora pública penal, Dra. VERONICA RAMOS CHACON, solicito que se fijara oportunidad para audiencia oral con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que concluyera la investigación, motivado que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno en contra de su representado, lapso que fue fijado en Cuarenta y cinco (45) días el 13 de Octubre de 2004.
III. Tal es el caso que habiendo transcurrido íntegramente el lapso indicado sin que el Representante del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo, lo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es que se decrete el archivo de las actuaciones.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso acordado por parte del Titular de la Acción Penal, como ha sucedido en el caso sub judice, trae como consecuencia lógica a la luz del ultimo aparte del artículo 314 ejusdem necesariamente deberá el Juez decretar el Archivo de las actuaciones y ordenar el cese de todas las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del referido imputado. Sobre los lapsos procesales debemos traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, se ha sostenido sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
Y así declara y decide.
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica, Dra. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de defensora del Ciudadano, EDGAR GONZALO MORENO, plenamente identificado en autos; en consecuencia, Decreta el Archivo de las Presentes Actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico, y prohibición de salida del Estado Lara impuestas en el presente caso al ciudadano, EDGAR GONZALO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Número V- 10.151.288, domiciliado en el Barrio San José, Manzana II, Parcela 12, Barrio la Rinconada, a dos cuadras de la cancha de fútbol, de esta ciudad, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control N°6
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez
El Secretario,
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