Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-000732

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Tres (03) de Febrero del 2005 por el Ciudadano, ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.641, debidamente asistido por el Dr. CARLOS RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.529, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1904389; Serial de Motor: 6 cil, Placas: KAO38X, el cual le pertenece según Documento de Compra Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Girardot, Estado Aragua, inserto bajo el número 26, tomo 56, de fecha 26-02-2002, de los libros de Autenticaciones llevados por este despacho; este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
1. Consta a los folios 171 al 177, auto de fecha 31 de Octubre de 2002, dictado por Tribunal de Control Numero Seis, presidido para entonces por la DRA. MERCEDES VÁSQUEZ, mediante el cual se ordenó la Entrega del Vehículo al ciudadano ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, plenamente identificado, en calidad de depósito según oficio Nº 14.094. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier auto o sentencia dictada, no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dicto, lo que conlleva a quien decide por imperio de la ley a mantener la decisión dictada para ese entonces por la Juez Sexto de Control Dra. Mercedes Vázquez, a pesar de que difiera de la misma, no siendo ajustado a derecho revocarla ni modificarla por quien decide, sino que la misma podrá ser revocada o confirmada por el Tribunal Superior, en el supuesto que contra la misma se interpusiera el Recurso de Apelación que prevé la Ley . Así se decide.
Luego a mediados del mes de Mes de Noviembre del año 2002, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, retienen nuevamente el vehículo, porque supuestamente estaba solicitado por la Delegación del Estado Zulia, por el delito de Robo, no obstante dicho vehículo permaneció, durante siete (7) meses a la orden del C.I.C.P.C, sin que participaran al órgano encargado de dirigir y ordenar la investigación, es decir, Ministerio Publico, todo ello en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y procesal vigente. Asimismo, es bueno destacar que a pesar de dicho vehículo fue entregado por un Órgano Jurisdiccional, los funcionarios proceden a retener el vehículo en mención, Veintiocho (28) días después de que el tribunal ordeno su entrega, supuestamente porque el mismo aparecía requerido por el Estado Zulia, hecho este desvirtuado en las actas procesales.
El solicitante, reiteradamente ha alegado que el mismo constituye su único medio de transporte, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 351 Acta de fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2004, debidamente suscrita por la Fiscalia Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales a fin de determinar cualquier alteración en los mismos, suscrita por los expertos Álvarez Oropeza Julio Quero y Satizabal Peláez Ricardo, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, realizada en fecha 27 de Agosto del 2002, cuyo resultado es el siguiente:
“PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTA: PRIMERO EL SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADO Y FALSA, SEGUNDO LA CHAPA DE SEGURIDAD NO POSEE. TERCERO: POSEE SERIAL MARCADO SOBRE TIRRO Nº 701041 ORIGINAL”.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante este Tribunal ordenó la entrega del Vehículo en fecha 31-10-2002, la cual consta en los folios 171 al 177; señalando en sus conclusiones que los documentos mencionados presentados por el solicitante Ángelo Rubén Longa Escalona, constituyen prueba fehaciente de la Propiedad del vehículo reclamado, acredito por medios de Documentos Auténticos, exigidos por la Ley de Transito Terrestre en el articulo 11, que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el Ciudadano ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta, inserto a los folios 117, 118 y 119, documento éste que fue presentado oportunamente ante este Tribunal; donde consta que fue otorgado en fecha 26 de Febrero de 2002, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo, se constata que riela a los folios 98, 99 y 100 cursa en acta la celebración de la Audiencia oral conforme al 311 del COPP de fecha 08 de Julio del 2002, de la presenta causa EXISTEN DOS (02) PERSONAS DIFERENTES SOLICITANDO LA ENTREGA. La ciudadana, Zobeida Molina de Román, solicito la entrega asistiendo a dos audiencias fijadas conforme al articulo 311 ejusdem, pero luego abandona el tramite lo que ocasiona la perdida del interés procesal y decaimiento de su petición, con lo cual nace la presunción Iuris Tantun (hasta prueba en contrario) que el mencionado vehículo no pertenece a otra persona diferente al solicitante.
Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Policial en la cual se deja constancia que el vehículo objeto de la presente solicitud NO SE ENCUENTRA SOLICITADO o no requerido por ningún organismo policial.
Debe tenerse presente igualmente que el ciudadano, ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, anteriormente identificado NO HA SIDO IMPUTADO en la presente causa; sino por el contrario en fecha 26 de Marzo del año 2003, el Fiscal del Ministerio Público el DR. PEDRO PEÑALVER, solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del solicitante, todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Así mismo es necesario y oportunamente tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra-Venta Autenticado y en un Registro de Vehículo signado con el Nº 904309, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS a nombre de un tercero, que posteriormente le vende, lo cual constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho adquirido.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento Autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1904389; Serial de Motor: 6 cil, Placas: KAO38X; al ciudadano, ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.641; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano, ANGELO RUBEN LONGA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.641; y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a los solicitantes.

JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez C.
EL SECRETARIO