Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005 Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-001805.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir del Estado Lara y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.001.275, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento: 02/12/1982, Hijo de Maria Margarita Bracho Linarez (V) y de Humberto Rolando Romano Castro, de 22 años de edad, residenciado en la Carrera 10 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-58, Barrio San Francisco, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. Marcos Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. MARCOS PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 28 de Febrero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Moyetones con carrera 06 del Barrio San Francisco en donde visualizamos a un ciudadano el cual al notar la presencia de la Unidad Policial opto por salir corriendo por lo cual procedimos a darle la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros del lugar, identificándonos como funcionarios policiales, y seguidamente se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal, siendo revisado por el DTGDO. FELIPE PERDOMO logrando encontrarle en su poder el cual vestía pantalón jeans de color azul y franela de color rojo con una franja de color azul, oculto en el costado izquierdo entre el cuerpo y el pantalón Un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA SIN MARCA APARENTE CALIBRE 32 MM, COLOR GRIS, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: 53040 EN SU INTERIOR TENIA UNA CACERINA CONTENTIVA DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 7.65 MM SIN PERCUTIR, y al preguntarle por la respectiva documentación de porte de arma indico no tenerla. Luego nos trasladamos hasta la Comisaría 15 para verificar los antecedentes policiales en donde fue identificado como: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.001.275, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento: 02/12/1982, Profesión estudiante, de 22 años de edad, residenciado en la Carrera 10 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-58, Barrio San Francisco, de esta ciudad. Luego se verifico por el sistema archivo y reseña del Comando General en la que informa que registra 02 entradas por diferentes delitos siendo la ultima de fecha 22/06/03, igualmente por el sistema Cosydela, informando que se encuentra requerido según memorando 993 de fecha 27/10/2003, requerido por el juzgado segundo de juicio según oficio 11556 de fecha 19/12/2002 Estado Lara (requerido por tribunal no especificando delito) expediente del tribunal 1503, y el arma se encuentra sin novedad.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 28 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado; asimismo expone en su escrito que están dadas las condiciones del articulo 250 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 01 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, modificando de esta manera su pedimento inicial, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 21 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Presentación Periódica Cada Quince días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir del Estado Lara y la Prohibición de Portar Armas de Fuego
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Quince días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir del Estado Lara y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, prevista en el Ordinal 3º, 4º y 9º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento Abreviado previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentación Periódica Cada Quince días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir del Estado Lara y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.001.275, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento: 02/12/1982, Hijo de Maria Margarita Bracho Linarez (V) y de Humberto Rolando Romano Castro, de 22 años de edad, residenciado en la Carrera 10 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-58, Barrio San Francisco, de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, en consecuencia, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad a los fines de prosecución. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
La Secretaría