REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001862
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D, Prohibición de Acercarse a la Victima y Prohibición de Salir del Estado Lara sin previa Autorización del tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, SILVERIO JOSE OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.241.911, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/53, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dolores Ochoa (+) y José Vásquez (+), residenciado en Barrio El Triunfo, Calle 2 entre 11 y 12; Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Marzo de 2.005, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. INGRID GOMEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en fecha 28 de Febrero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 ( Barrio Unión) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 27 de Febrero de 2.005, recibimos llamada por el canal radio patrullero de la central (U.C.C) del COMANDO GENERAL, indicando que según llamado telefónica en el Barrio El Triunfo específicamente en la calle 2 entre 11 y 12 presuntamente había ocurrido una violación a una menor de edad, rápidamente nos trasladamos al sitio donde mantuvimos una entrevista con la ciudadana de nombre CARMEN ZORAIDA LUCENA de 40 años de edad, C.I. 11.426.877, Supervisora de Saneamiento Ambiental, quien manifestó haber mandado a la bodega para hacer un mandado a las 8:30 de la noche, la misma responde al nombre LISETH YANETH LUCENA, C.I. NO PORTA, había sido objeto de una presunta violación por parte de un ciudadano de nombre SILVERIO Propietario de dicha bodega la cual la introdujo a la fuerza a la parte interior de la vivienda tapándole la boca y la introdujo en un cuarto procediendo el mismo al abuso sexual según versión de la misma adolescente, seguidamente mantuvimos una entrevista con el ciudadano ante señalado como agresor amparado por la ley, el cual acepto a trasladarse por su propia convicción con nosotros hasta la comisaría Nº 22, donde fue identificado como SILVERIO JOSE OCHOA, C.I. 5.241.911 , de 51 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/53, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Triunfo, Calle 2 entre 11 y 12; Barquisimeto, Estado Lara, posteriormente fue chequeado por el sistema de archivo y reseña y por el sistema Cosydela no presentando ningún antecedente.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 28 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 02 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada al imputado Medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 ejusdem, pero una vez oída la declaración del imputado y de la victima, modifica su petitorio inicial solicitando en forma oral en la audiencia se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pide que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal (privativa), condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la Defensa en el sentido de que le sea Decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D, Prohibición de acercarse a la victima y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del tribunal prevista en los Ordinales 3º, 4º y 6º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA de Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D, Prohibición de acercarse a la victima y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, SILVERIO JOSE OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.241.911, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/53, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dolores Ochoa (+) y José Vásquez (+), residenciado en Barrio El Triunfo, Calle 2 entre 11 y 12; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N°6
El Secretario
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez